RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
4.1. RESPONSABILIDADES Y SU COMPATIBILIDAD.
El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4.2. REQUERIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente.
4.3. PARALIZACIÓN DE TRABAJOS.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
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El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
4.4. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
a. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b. Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
4.5. SUSPENSIÓN O CIERRE DEL CENTRO DE TRABAJO.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
4.6. IMITACIONES A LA FACULTAD DE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.
Nos remitimos a lo establecido en el tema 24 en el que se analiza la adquisición de la condición de funcionario y analizamos a continuación las causas de pérdida de dicha condición.
4.1. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a. La renuncia a la condición de funcionario.
b. La pérdida de la nacionalidad.
c. La jubilación total del funcionario.
d. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
4.1.1. Renuncia.
La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
4.1.2. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
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4.1.3. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
4.1.4. Jubilación.
La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a. Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
d. Parcial.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
4.1.5. Rehabilitación de la condición de funcionario.
En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1.4.1. Procedimiento en primera o única instancia
A) Diligencias preliminares
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
B) Interposición del recurso y reclamación del expediente
El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)
El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.
· El recurso de lesividad se iniciará por demanda, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos procedentes.
· El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.
Con respecto al plazo de interposición debemos tener en cuenta que:
1º.- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2º.- En los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3º.- Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
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4º.- El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
5º.- En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
Después de que el Juzgado o Sala examine de oficio la validez de la comparecencia el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
El órgano jurisdiccional, al acordar la interposición del recurso, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.
El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.
Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de diez días, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 € a la autoridad o empleado responsable.
La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica.
Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.
Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
Artículo 29. 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30. En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
2.1. GARANTÍA DE PROCEDIMIENTO
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
2.2. DERECHOS DEL PRESUNTO RESPONSABLE
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.3. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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2.4. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
2.5. RESOLUCIÓN
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Derecho comunitario es directamente aplicable en los tribunales de todos los Estados miembros de la UE.
En este contexto, el papel del Tribunal de Justicia junto con el Tribunal de Primera Instancia es proporcionar protección jurisdiccional al sistema jurídico comunitario. Su principal función es garantizar el respeto y la defensa de la legislación de la UE en la interpretación y aplicación tanto de los Tratados como de todas las actividades comunitarias.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, está compuesto por un juez por cada Estado miembro y asistido por ocho abogados generales, nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años prorrogable. Su independencia está garantizada. La función del Tribunal es garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.
A tal fin, el Tribunal puede comprobar el incumplimiento por parte de un Estado miembro de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, controlar la legalidad de los actos de las instituciones a través del recurso de nulidad o constatar los casos de omisión del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia es también el único órgano competente para pronunciarse, a petición de las jurisdicciones nacionales, sobre la interpretación de los Tratados y la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones. Así, cuando se plantea una cuestión de este tipo ante las jurisdicciones de los Estados miembros, tales jurisdicciones pueden, y en algunos casos deben, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esa cuestión. Este sistema garantiza la interpretación uniforme y la aplicación homogénea del Derecho comunitario en toda la Comunidad.
El Tratado de Ámsterdam permite explícitamente al Tribunal de Justicia declararse competente para comprobar que los actos comunitarios respetan los derechos fundamentales. Asimismo, amplia sus competencias en el ámbito de la libertad y de la seguridad de las personas.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se creó en 1989 para aliviar la creciente carga de trabajo del Tribunal de Justicia. El objetivo era no sólo mejorar la protección judicial de los justiciables mediante el establecimiento de un doble grado de órganos jurisdiccionales, sino también asumir parte de la carga de trabajo del Tribunal de Justicia para permitir a esta institución concentrarse en su labor esencial.
Es competente para tratar, siempre y cuando se presente ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho, los recursos contra la Comunidad interpuestos por personas físicas o jurídicas, así como los recursos presentados contra la Comisión en virtud del Tratado CECA y en materia de litigios entre la Comunidad y sus funcionarios y agentes.
6.1. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Tribunal de Justicia, como institución jurisdiccional e instancia de control de la UE, ejerce una enorme influencia en el desarrollo de la legislación comunitaria y tiene una serie de tareas y una autoridad que sobrepasa las funciones judiciales habituales.
La composición del Tribunal de Justicia refleja su objetivo principal: mejorar la protección judicial de los justiciables y garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario.
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Sus cometidos y competencias son:
· Conocer de litigios entre los Estados miembros
· Conocer de litigios entre la UE y los Estados miembros
· Conocer de litigios entre las instituciones
· Conocer de litigios entre particulares y la UE
· Emitir dictámenes sobre acuerdos internacionales
Su actuación puede revestir, entre otras, las siguientes formas:
· Recurso por incumplimiento
· Recurso de anulación
· Recurso por omisión
· Acción de indemnización
· Recursos de casación
· Cuestiones prejudiciales
Las cuestiones prejudiciales tienen una importancia capital para la interpretación uniforme del Derecho comunitario. Se aplican en casos de litigio pendientes ante las jurisdicciones nacionales y sometidos por éstas al Tribunal de Justicia, con lo que se garantiza una cooperación permanente entre el Tribunal de Justicia y las jurisdicciones nacionales.
El Tribunal también conoce de infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros. Los procedimientos del Tribunal de Justicia están fijados en los Tratados. Siguiendo el principio de que los Tratados comunitarios no deben interpretarse de manera rígida, sino que deben considerarse a la luz del estado de integración y de los objetivos establecidos por los propios Tratados, la Comunidad puede legislar también en determinados ámbitos que no son objeto de disposiciones concretas en los Tratados.
A raíz del Tratado de Ámsterdam, se han incrementado las atribuciones del Tribunal en casos de incumplimiento de la legislación comunitaria derivados de acciones emprendidas por las instituciones. Parte de la cooperación en el ámbito de justicia e interior está sometida a la jurisdicción (limitada) del Tribunal.
El Tribunal de Primera Instancia ejerce en primera instancia la jurisdicción atribuida al Tribunal de Justicia en las siguientes áreas:
· Litigios entre las Comunidades y sus funcionarios u otros miembros de su personal
· Recursos interpuestos contra la Comisión por empresas y asociaciones
· Recursos interpuestos contra una institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas; en este caso, las competencias del Tribunal de Primera Instancia se limitan al cumplimiento de las normas de competencia aplicables a las empresas.
7. EL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO.
El Tribunal de Cuentas, con sede en Luxemburgo, fue creado en 1975.
Este Tribunal verifica la legalidad y la regularidad de los ingresos y los gastos de la Unión, así como la correcta gestión financiera del presupuesto comunitario.
Está compuesto por un miembro por cada país de la Unión y sus miembros son nombrados de común acuerdo por los Estados miembros por un período de seis años, previa consulta al Parlamento Europeo.
ORGANIZACIÓN DE LAS CORTES
Les Corts nombrarán a su Presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente.
También aprobarán, por mayoría absoluta, su Reglamento que tendrá rango de Ley. Igualmente, en la forma que determine el Reglamento, aprobarán los Estatutos de Gobierno y Régimen Interno de la Cámara.
En la estructura interna de las Cortes Valencianas hemos de analizar los siguientes órganos:
· Grupos parlamentarios
· Presidente
· Mesa
· Junta de Síndics
· Comisiones
· Pleno
· Diputación Permanente
2.7.1. Grupos parlamentarios
Los diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubieran comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.
Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
No podrán formar grupo parlamentario propio los diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o cuando dichas formaciones no hayan obtenido acta de diputado en la correspondiente elección.
La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes.
En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, del síndic y de los diputados que, eventualmente, pueden sustituirle. Podrá haber tres portavoces adjuntos en los grupos parlamentarios que tengan al menos veinte diputados y dos portavoces adjuntos en los demás grupos parlamentarios, con la excepción del Grupo Mixto.
Los síndics son los representantes oficiales de sus respectivos grupos parlamentarios.
Los diputados que no queden integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados a un Grupo Mixto.
2.7.2. La Mesa y sus miembros
2.7.2.1. Concepto, composición y funciones de la Mesa
La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara y ostenta la representación de ésta en los actos a los que asista.
La Mesa estará compuesta por el presidente de las Cortes, dos vicepresidentes y dos secretarios.
Se considerará válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros. La Mesa se reunirá mediante convocatoria del presidente y estará asesorada por el letrado mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del presidente, de la ejecución de los acuerdos.
Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
- Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen de gobierno interiores de la cámara, así como elaborar y aprobar los Estatutos de Gobierno y Régimen Interior de la cámara.
- Elaborar y aprobar, de acuerdo con la Comisión de Gobierno Interior, el proyecto de Presupuesto de las Cortes Valencianas para su remisión al Consell.
- Dirigir la ejecución del Presupuesto de las Cortes Valencianas y presentar al pleno la liquidación correspondiente en cada período de sesiones, dando cuenta a la Comisión de Gobierno Interior.
- Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes y las normas que regulan el acceso a las mismas.
- Ordenar los gastos de la cámara.
- Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
- Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento.
- Programar las líneas generales de actuación de la cámara, fijar un calendario de actividades del pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de los distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Síndics.
- Asignar los escaños en el Salón de Sesiones de los diferentes grupos parlamentarios, oída la Junta de Síndics.
- Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
Si un diputado o un grupo parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos sexto y séptimo del apartado anterior, podrá solicitar su reposición.
La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Síndics, mediante resolución motivada, existiendo diez días de plazo para la presentación del recurso de reposición, así como veinte días para que la Mesa resuelva a partir de su tramitación.
2.7.2.2. El Presidente
El presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
El presidente de las Cortes ostenta la representación de la cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
Corresponde al presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se impusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Síndics.
El presidente desempeñará asimismo todas las demás funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía y el presente reglamento.
2.7.2.3. Los Vicepresidentes
Los vicepresidentes, por su orden sustituyen al presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienda el presidente o la Mesa.
2.7.2.4. Los Secretarios
Los secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Síndics, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al presidente en las sesiones, para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen además cualesquiera otras funciones que les encomiende el presidente o la Mesa.
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2.7.2.5. Elección de los miembros de la Mesa
Las votaciones para la elección de los miembros de la Mesa se harán por medio de papeletas que los diputados entregarán al presidente de la Mesa de edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.
Las votaciones del presidente, los vicepresidentes y los Secretarios se harán sucesivamente.
Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El presidente de edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un secretario para su comprobación.
El otro secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
Para la elección de presidente, cada diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la elección, y si el empate persistiera, después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.
Para la elección de los dos vicepresidentes, cada diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan el mayor número de votos.
De la misma forma serán elegidos los dos secretarios.
Si en alguna votación se produjese empate, se considerarán elegidos los candidatos que formen parte de la lista más votada en las elecciones
2.7.2.6. Cese de los miembros de la Mesa
Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas:
- Pérdida de su condición de diputado.
- Renuncia expresa a su condición de miembro de la Mesa.
- Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario por voluntad propia.
Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva o las decisiones de las Cortes Valencianas sobre incompatibilidad supusieran cambio en la titularidad de más de diez por ciento de los escaños de la cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
2.7.3. Junta de Síndics
Los síndics de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Síndics, que se reunirá bajo la Presidencia del presidente de las Cortes Valencianas. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la cámara. La Junta de Síndics se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.
De las convocatorias de la Junta de Síndics se dará cuenta al Consell para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que deberá ser miembro del mismo, y que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que le asista.
Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, además del presidente, un vicepresidente, un secretario de la cámara y el letrado mayor o, en su defecto, un letrado de la cámara.
Los síndics o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo.
Las decisiones de la Junta de Síndics se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
2.7.4. Comisiones
Les Corts funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y la votación. Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de la Comunitat.
Las comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa de las Cortes Valencianas, oída la Junta de Síndics, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la cámara. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada comisión.
Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al presidente de las Cortes. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación será verbalmente o por escrito al presidente de la comisión, y si en ella se indicara que tiene el carácter meramente eventual, el presidente admitirá como miembro de la comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
Los miembros del Consell podrán asistir con voz a las comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que forma parte.
Las comisiones serán convocadas por su presidente de acuerdo con el de las Cortes, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una décima parte de los miembros de la comisión.
El presidente de las Cortes podrá convocar así como presidir cualquier comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
Las comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.
Las comisiones conocerán los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Síndics.
La Mesa de las Cortes, por su propia iniciativa o a petición de una comisión, podrá acordar que, sobre una cuestión se informe previamente a una u otras comisiones.
Las comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el pleno de las Cortes.
Las comisiones, por medio del presidente de las Cortes, podrán:
- Recabar la información y documentación que precisen del Consell, de los servicios de la propia cámara, de cualquier autoridad de la Generalitat. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al presidente de las Cortes las razones por las cuales no pueden hacerlo, para que lo comunique a la Comisión solicitante.
- Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consell, así como las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
- Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.
Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el presidente de las Cortes Valencianas lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
Asimismo, podrán solicitar tanto de la administración del Estado como de la local que tengan a bien proporcionar información y documentación sobre materias de interés para la Comunidad Valenciana.
2.7.5. El Pleno
El pleno es el órgano supremo de las Cortes. Podrá ser convocado por su presidente, de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, y a solicitud al menos, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los diputados de la cámara.
Los diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consell.
Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el presidente.
2.7.6. Diputación Permanente
2.7.6.1. Composición y convocatoria
La Diputación Permanente se compondrá de un número de catorce miembros, más el presidente de las Cortes, que la presidirá, y los demás miembros de la Mesa de las Cortes Valencianas.
Los diputados serán designados por los grupos parlamentarios en proporción a su respectiva importancia numérica.
Cada grupo parlamentario designará el número de diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
La Diputación Permanente podrá ser convocada por el presidente a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el pleno en el presente reglamento.
2.7.6.2. Funciones
Cuando las Cortes no estén reunidas por vacaciones parlamentarias, cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituyan las nuevas Cortes, la Diputación Permanente velará por los poderes de la cámara.
Especialmente:
Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del presidente de la Generalitat en uno de los consellers.
- Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria.
- Convocará a las Cortes, en su caso, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.
- Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consell, por razón de urgencia y necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.
- Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de créditos, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de las Cortes Valencianas.
En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al pleno de las Cortes de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.
Después de la celebración de las elecciones a las Cortes Valencianas, la Diputación Permanente dará cuenta al pleno de las mismas, una vez constituidas, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
4. FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES GENERALES
El funcionamiento de las Cámaras se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. En este sentido es importante recordar que son los siguientes:
· Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982
· Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.
Esa previsión se contiene en la Constitución en su artículo 72.
“Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.”
Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.1. ÓRGANOS DE LAS CÁMARAS
Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:
- Órganos administrativos
- Órganos políticos
- Órgano permanente
4.1.1. Órganos administrativos
Son órganos administrativos de las Cámaras:
- El Presidente de la Cámara
- La Mesa de la Cámara
- El Pleno
- Las Comisiones
a) El Presidente
Funciones
El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
Corresponde asimismo, al Presidente, cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.
Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Elección
El Presidente del Congreso de los Diputados y el Presidente del Senado, se eligen por mayoría absoluta en primera votación. De no conseguirse, resultará elegido en segunda votación aquél más votado de entre los dos que más votos hubiera obtenido en la primera votación.
b) La Mesa
Concepto
La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.
Composición
La Mesa estará compuesta por el Presidente del Congreso, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Convocatoria
La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario General, que redactará el Acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
Funciones
Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
· Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.
· Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso de los Diputados, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
· Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
· Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
· Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.
· Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
· Cualesquiera otras que le encomiende el Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
Los Vicepresidentes
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.
Los Secretarios
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las Actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa
c) El Pleno
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara.
Los Parlamentarios tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
Habrá en el salón de sesiones, del Congreso de los Diputados, un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.
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Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
Las sesiones del Pleno tienen carácter solemne, y los trabajos técnicos se realizan en las comisiones de la Cámara. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Para su constitución no es necesaria la presencia mínima de miembros ( quórum), aunque si lo es para la realización de votaciones; en este caso deben estar presentes al menos la mitad más uno de los miembros de la Cámara.
d) Las Comisiones
Las Comisiones son secciones de las Cámaras a través de las que se realiza la división del trabajo parlamentario.
Están compuestas en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica, pero todos los Grupos están representados en las mismas, al menos con un miembro.
Existen varias clases de comisiones:
· Comisiones Legislativas Permanentes
· Comisiones Permanentes no Legislativas
· Comisiones no permanentes
· Comisiones Mixtas
Además de las anteriores, el Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior:
· La reforma constitucional
· Las cuestiones internacionales
· Las leyes orgánicas y de bases
· Los Presupuestos Generales del Estado
4.1.2. Órganos políticos
Incluimos en este apartado, dos órganos diferentes:
- La Junta de Portavoces
- Los Grupos Parlamentarios
a) La Junta de Portavoces
Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.
Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
b) Los Grupos Parlamentarios
Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el quince por ciento de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el cinco por ciento de los emitidos en el conjunto de la Nación.
En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.
En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
Ningún Parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4.1.3. Órgano permanente
Concepto
El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.
Composición
En cada Cámara, por tanto, habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
Funcionamiento
Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el articulo 73 de la Constitución, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los articulos 86 y 116, de la Constitución en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Datos de carácter personal
Artículo 20. Suministro de información.
1. La Mutualidad General dispondrá de la información que le proporcionen los órganos y registros a que se refiere la disposición adicional octava del Texto Refundido, con la modificación operada por los apartados dos y tres del artículo 45 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El suministro de la información se realizará en los términos previstos en dicha disposición por los órganos y registros en ella mencionados.
2. Los mutualistas están obligados a comunicar los datos así como las variaciones que se produzcan en éstos y que deban obrar en la base de datos de MUFACE por afectar a su relación de mutualismo administrativo, tanto los referentes a sí mismos como a sus beneficiarios. Por su parte, la Mutualidad General podrá recabar de los interesados la aportación de los datos que sean adecuados, necesarios o pertinentes en relación con el ámbito y finalidades de la mutualidad, estando aquéllos obligados a facilitarlos. Las mismas obligaciones de este apartado recaerán en los beneficiarios que no estén a cargo de un mutualista.
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3. Los datos a que se refieren los apartados anteriores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento, domicilio y, para los funcionarios mutualistas, destino y cuerpo o escala que determina su pertenencia a MUFACE.
Artículo 21. Obligaciones y derechos referentes a la información.
1. La Mutualidad General debe mantener al día los datos relativos a las personas afiliadas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo anterior.
2. Los mutualistas tendrán derecho a ser informados acerca de los datos a ellos referentes que obren en los ficheros informatizados y archivos de la Mutualidad General. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, derivado de lo establecido en el Texto Refundido y en este Reglamento, y con sujeción a la legislación de protección de datos de carácter personal.
3. Los datos obrantes en cualquier fichero automatizado, archivo o expediente de la Mutualidad General sólo podrán ser tratados y cedidos de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sus disposiciones de desarrollo.
Medidas de ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración pública
CAPÍTULO XVIII
Incremento general de retribuciones
El incremento general para el conjunto de retribuciones de los empleados públicos para el año 2003 será de un 2 por 100 con respecto a las del año 2002. Para el año 2004, el incremento general de retribuciones a incluir en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado será igual a la previsión presupuestaria de inflación para dicho ejercicio.
CAPÍTULO XIX
Medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad
Para el cumplimiento de los objetivos de modernización y mejora de la Administración contenidos en este Acuerdo, se articulan las siguientes medidas:
a) Incentivos a la mejora de la productividad y el rendimiento
Durante la vigencia de este Acuerdo se destinarán 29,57 millones de euros a medidas retributivas de carácter singular que tengan como objetivo la mejora de los servicios públicos, de acuerdo con el anexo. Estas medidas se orientarán, en primer lugar, al aumento de la productividad, la armonización horaria y la ampliación del horario de apertura de los servicios con atención al público. Se incluyen también las medidas para favorecer la movilidad de los empleados públicos.
En segundo lugar se dirigirán a la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos humanos. Se racionalizarán para ello las retribuciones complementarias del personal funcionario y laboral, de manera que la movilidad voluntaria de los empleados públicos tienda a ordenarse en función de las necesidades organizativas de la Administración. Se mejorará el porcentaje de cobertura de las plantillas en las unidades de especial importancia por la repercusión social de su labor, como las comisarías de policía, las oficinas de extranjería, los puntos de inspección fronteriza o las unidades de control sanitario y medioambiental, y en las unidades de la Administración General del Estado en las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Mejora de la cualificación de los empleados públicos:
Con el fin de lograr una mejor capacitación de los empleados públicos, acorde con las necesidades actuales de cualificación en una sociedad compleja y cambiante como la nuestra, se destinarán a planes de formación en nuevas tecnologías y en idiomas el 50 por 100 del presupuesto que para formación tienen los distintos Departamentos y organismos, y hasta 3,6 millones de euros del presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública.
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c) Plan de pensiones:
La Administración General del Estado llevará a cabo durante el año 2003 los análisis y estudios técnicos necesarios para la configuración y aplicación de un plan de pensiones durante el período de vigencia de este Acuerdo. Este plan será de la modalidad de empleo y de aportación definida.
La Administración General del Estado destinará como aportación al plan de pensiones, en concepto de salario diferido, para el personal incluido dentro de la Mesa General de Negociación 24,65 millones de euros.
d) Modificación de las pagas extraordinarias:
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios, más un 20 por 100 del complemento de destino mensual, en el año 2003, y del 40 por 100 del mismo, en el año 2004.
El resto del personal funcionario en servicio activo incluido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo incorporará a cada paga extraordinaria un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino, de modo que resulte, por aplicación de esta medida, un incremento de las pagas extraordinarias que guarde similitud con el experimentado por los funcionarios del grupo de titulación equivalente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
No obstante, en el caso del personal funcionario que devengue el complemento de destino en 14 pagas, no se incorporará el porcentaje indicado del complemento de destino mensual a cada una de las pagas extraordinarias, sino que se procederá a una reordenación de la cuantía mensual correspondiente a este complemento, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios de su mismo nivel de complemento de destino.
Las retribuciones del personal laboral en activo del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado experimentarán un incremento anual por aplicación de esta medida según la categoría o grupo profesional que se ostente y de acuerdo con la siguiente tabla
Convenio único: Grupo profesional | Cuantía anual 2003 - Euros | Cuantía anual 2004 (valores 2003) - Euros |
1 | 190,03 | 380,06 |
2 | 147,15 | 294,29 |
3 | 113,68 | 227,35 |
4 | 113,68 | 227,35 |
5 | 96,92 | 193,85 |
6 | 96,92 | 193,85 |
7 | 80,20 | 160,39 |
8 | 80,20 | 160,39 |
En el caso del personal laboral en activo no comprendido en el ámbito del Convenio único, el incremento anual será, para cada categoría o grupo profesional, el establecido en la tabla anterior para el grupo profesional del Convenio único para el que se exija el mismo nivel de titulación para el acceso.
La determinación concreta de la cuantía correspondiente a cada grupo profesional o categoría se realizará a través de la negociación colectiva, con respeto a lo establecido en el párrafo precedente.
Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente capítulo debe afectar a todas las Administraciones públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones públicas.
Por ello, ambas partes consideran que cuando, al amparo de las excepciones al límite de incremento general de retribuciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se hubieran suscrito acuerdos, convenios o pactos entre una Administración pública y las organizaciones sindicales, para el ámbito de su Función Pública, que tengan vigencia durante el período de aplicación del presente Acuerdo, y que supongan incrementos adicionales, es conveniente que los mismos se enmarquen en la medida aquí contemplada.
Medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral
CAPÍTULO V
Conciliación de la vida familiar
La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a trabajadores y trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional, y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un alto potencial
Administración y sindicatos consideran necesario desarrollar una política activa que sitúe a la Administración General del Estado como una organización en la que sus trabajadores y trabajadoras pueden desarrollarse plenamente tanto como profesionales como miembros de una unidad familiar.
Para ello acuerdan iniciar, con carácter inmediato, los trabajos necesarios para analizar las necesidades de atención a los hijos menores de tres años de los empleados al servicio de la Administración General del Estado y en función de los resultados destinar parte de los fondos del presente Acuerdo a financiar la contratación del personal necesario para atender la red de guarderías.
CAPÍTULO VI
Reducción de jornada por motivos familiares
Las funcionarias, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final
de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, se estudiarán otras medidas conducentes a la mejora de la regulación en materia de reducción de jornada por motivos familiares, en consonancia con la conciliación de la vida familiar.
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Movilidad voluntaria por razones de salud
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la Administración tendente no sólo al mantenimiento de las medidas necesarias que garanticen la salud, seguridad e higiene en el trabajo, sino también una actuación dinámica que englobe las posibles situaciones y circunstancias que se pudieran producir en el transcurso de la vida laboral de los empleados públicos.
En este sentido, se debe descender a medidas particulares en relación con la situación personal de cada uno de los empleados públicos, según las diversas circunstancias que puedan acontecer, y que en todo caso, eventualmente podrían modificar sus condiciones de trabajo.
Por ello, Administración y sindicatos entienden, como medidas prioritarias a desarrollar, las siguientes:
1. La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidad de rehabilitación del funcionario, cónyuge o hijos a cargo del funcionario, previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen.
De los traslados efectuados se dará conocimiento a la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
2. Asimismo, y al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo' frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Delimitación de facultades y competencias
Artículo cuarenta y cuatro
Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
Uno. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Dos. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.
Tres. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.
Cuatro. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.
Cinco. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.
Seis. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía. cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.
Siete. Investigación científica y técnica sin perjuicio de las facultades de momento y coordinación general que corresponden al Estado.
Ocho. Cultura, en coordinación con el Estado.
Nueve. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
Diez. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.
Once. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
Doce. Artesanía.
Trece. Promoción y ordenación del turismo.
Catorce. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Quince. Espectáculos.
Dieciséis. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
Diecisiete. Asistencia social.
Dieciocho. Desarrollo comunitario; condición femenina; política infantil, juvenil y de la tercera edad.
Diecinueve. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra
Veinte. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
Veintiuna. Estadística de interés para Navarra.
Veintidós. Ferias y mercados interiores.
Veintitrés Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.
Veinticuatro. Cámaras Agrarias y de la Propiedad, Cámara de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.
Veinticinco. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.
Veintiséis. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general
Veintisiete. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforma a la legislación general en la materia.
Veintiocho. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Artículo cuarenta y cinco
Uno. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico
Dos En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado>
Tres Navarra tiene potestad para mantener. establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo primero de esta Ley Orgánica.
Cuatro. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria
Cinco. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de Fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo sesenta y siete del presente Amejoramiento.
Seis Una ley foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.
Artículo cuarenta y seis
Uno. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:
al Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.
b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.
Dos. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra. de acuerdo con lo que disponga una ley foral.
Tres Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.
Artículo cuarenta y siete
Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
Artículo cuarenta y ocho
Uno. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.
Dos La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso mediante ley foral.
Artículo cuarenta y nueve
Uno. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Regulación de la composición, atribuciones, organización funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.
b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.
d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.
e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismo términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable.
g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
h) Vías pecuarias.
Dos. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.
Tres. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como todo lo relativo al trafico y circulación Navarra conservara íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.
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Oposiciones
Artículo cincuenta
Uno Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.
c) Pastos, hierbas y rastrojeras.
d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.
Dos Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.
Artículo cincuenta y uno.
Uno Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.
Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policía Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o con.
Dos. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.
A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.
Artículo cincuenta y dos
Corresponde a la Diputación Foral la competencia para efectuar los siguientes nombramientos:
Uno. De los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hará de conformidad con las leyes del Estado valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles participará la Diputación Foral a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo sesenta, dos, de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.
Dos De los Corredores de Comercio y, en su caso, de los Agentes de Cambio y Bolsa que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se efectuará de conformidad con las leyes del Estado y la delimitación de las demarcaciones correspondientes se realizara con participación de la Diputación Foral.
Artículo cincuenta y tres
Uno. En materia de sanidad interior q higiene, corresponden a Navarra .as facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de la <legislación básica del Estado>.
Dos. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a la que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo cincuenta y cuatro
Uno. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica de, Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
Dos Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
Tres. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo cincuenta y cinco
Uno. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión
Dos. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
Tres. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa radio y televisión, y en general todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo cincuenta y seis
Uno. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la, política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.
b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización rara transferencia de tecnología extranjera.
c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales. de conformidad con lo establecido en los mismos.
d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.
e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.
f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.
g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.
Dos. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
Tres. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de. Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.
Artículo cincuenta y siete
En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
a) Sistema de responsabilidad de las administraciones públicas de Navarra.
b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias
c) Medio ambiente y ecología.
d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio, intervención de empresas cuando lo exija el interés general
e) Ordenación del crédito, banca y seguros.
f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.
Artículo cincuenta y ocho
Uno. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
a) Penitenciaria
b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estada con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste rectorado.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.
c) Propiedad intelectual e industrial.
d) Pesas y medidas, Contraste de metales.
e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.
f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
g) Establecimientos y productos farmacéuticos.
h) Vertidos industriales y contaminantes.
i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado. I
Dos. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
De la Administración Pública Regional
Artículo 51.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
2. La organización de la Administración Pública de la Región responderá a los principios de legalidad, eficacia, economía, jerarquía y coordinación, así como a los de descentralización y desconcentración.
En aplicación de estos principios, los organismos, servicios o dependencias regionales podrán establecerse en los lugares más adecuados del territorio.
3. La Administración Regional posee personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 52
El régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del Estado.
CAPITULO II
Del control sobre la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo 53.
1. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de la Comunidad Autónoma, así como el Reglamento de la Asamblea Regional, solamente se someterán al control del Tribunal Constitucional.
2. La actividad de la Administración Autónoma y sus normas reglamentarias estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas de control que puedan establecerse en virtud de lo previsto en los números uno y dos del artículo 150 de la Constitución.
Artículo 54
. El control económico y presupuestario de la Región se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado, y sus investigaciones y actuaciones podrán producirse tanto a iniciativa de los órganos regionales como del Consejo Auditor del Tribunal de Cuentas, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Asamblea Regional.
El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a la Asamblea Regional y a las Cortes Generales.
TITULO VI
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 55.
La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional, a una tercera parte de municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región y al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales.
2. El proyecto de reforma será aprobado por la Asamblea Regional por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.
3. La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Asamblea Regional, observándose en lo demás lo previsto en este artículo, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo 148,2, de la Constitución.
Disposiciones adicionales
Primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
e) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
1) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno no tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.
3. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) del apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:
1.º En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a), el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
2.º En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c), el actual Impuesto General sobre Sucesiones.
4.º El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Segunda.
Cualquier alteración de los límites territoriales de la Región de Murcia se hará mediante reforma de este Estatuto y aprobación de las Cortes Generales, por Ley Orgánica, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Disposiciones transitorias
Primera.
1. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.
2. En tanto una Ley Regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:
Uno. Lorca, Aguilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.
Dos. Cartagena, La Unión, Fuente Alamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.
Tres. Murcia, Alcantarilla, Bemiel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva, Ojos, Fortuna, Abanilla y Santomera.
Cuatro. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.
Cinco. Jumilla y Yecla.
b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a 35 ni superior a 45 Diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otros más por cada 25.000 habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.
c) Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de 18 años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D'Hont.
d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un 5 por 100 de los votos válidos emitidos a nivel regional.
e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número 7 del art. 11 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.
3. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un Presidente, el de mayor edad, y dos Secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.
4. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:
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a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de 24 horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.
b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.
c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el art. 31 de este Estatuto.
Segunda.
1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional, ésta quedará constituida provisionalmente por los miembros del actual Consejo Regional de Murcia.
2. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional provisional, con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente del actual Consejo Regional de Murcia. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional provisional se procederá a la elección de Presidente y Mesa de la misma y a la elección de Presidente de la Comunidad Autónoma, en la forma prescrita, respectivamente, en los números tres y cuatro de la disposición transitoria primera.
3. La Asamblea Regional provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea Regional, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, la Asamblea Regional provisional podrá dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma.
4. Una vez constituida la Asamblea Regional provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, la Diputación Provincial de Murcia quedará disuelta y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados provinciales.
5. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento del Presidente por el Rey llevará consigo la extinción del Ente Preautonómico.
Tercera.
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, elegido conforme a la disposición transitoria segunda, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno provisional.
2. Corresponde a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) La que el presente Estatuto atribuye al Consejo de Gobierno.
b) Las que de acuerdo con la legislación general del Estado corresponden a la Diputación Provincial.
Cuarta.
Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito a la Administración del Estado, Diputación Provincial y Organismos e Instituciones públicas que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender de ésta en el futuro. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho Administrativo y Laboral.
Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local que se encuentran destinados en la Diputación Provincial pasarán a la Administración Regional, en la que desempeñarán puestos de análogo rango al de los que actualmente ocupan en aquélla, con las funciones que se les asignen por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.
Los funcionarios a que se refieren los dos párrafos anteriores serán respetados en todos sus derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque la Administración del Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción que corresponde a los funcionarios.
Quinta.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma de Murcia, se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente del Consejo por el Rey, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban ser transferidos y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la Competencia de la Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de Gobierno, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
3. En el plazo máximo de un año, la Comisión Mixta establecerá el calendario para el traspaso de la totalidad de los servicios que deban transferirse de acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad de traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir ni modificar los elementos objetivos del contrato.
6. La Comunidad Autónoma asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Ente Preautonómico. En relación con las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso.
Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, al presente Estatuto.
7. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de 29 de septiembre de 1978, o cualquiera otra establecida posteriormente para las transferencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta requerida en el apartado 1 de esta disposición transitoria.
Sexta.
Mientras no se dicen las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias de la Comunidad Autónoma, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con la evolución de las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma determinará en cada momento su alcance.
Séptima.
Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede se cedido el de lujo que se recaude en destino.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela,
Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.-
JUAN CARLOS R.-
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
DE LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA
Artículo 42.
La Comunidad Autónoma gallega contará para el desempeño de sus competencias con Hacienda y Patrimonio propios.
Artículo 43.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
- El patrimonio de la Comunidad Autónoma en el momento de aprobarse el Estatuto.
- Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
- Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Galicia.
Artículo 44.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
- Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.
- Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
- Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
- El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos sobre impuestos estatales.
- En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- La emisión de deuda y el recurso al crédito.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
- Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45.
La Comunidad Autónoma gallega o los entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de Galicia, en la forma que establezca la Ley creadora del gravamen.
Artículo 46.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma gallega lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo 44 y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
- La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Galicia, este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, el cociente entre la recaudación efectivamente obtenida y la potencialmente alcanzable habida cuenta del nivel y distribución personal de la renta.
- La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Galicia por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
- La relación inversa entre la renta real media de los residentes en la Comunidad Autónoma y la media estatal.
- Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad al conjunto del Estado.
- Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y para el conjunto del Estado.
- Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Comunidad Autónoma gallega cada cinco años.
Artículo 47.
1. La Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 48.
En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en Galicia y transferidos a la Comunidad Autónoma gallega, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
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Artículo 49.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 27. 2 de este Estatuto.
2. Es competencia de los entes locales de Galicia la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma gallega.
Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma gallega y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Los ingresos de los entes locales de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma gallega, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan para las referidas participaciones.
Artículo 50.
La Comunidad Autónoma gallega gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 51.
Se regularán necesariamente mediante Ley del Parlamento gallego las siguientes materias:
El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
La emisión de deuda pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma gallega.
Artículo 52.
Corresponde a la Junta de Galicia:
- Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
- Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 53.
1. Corresponde a la Junta o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma gallega y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea el Consejo de Cuentas de Galicia. Una Ley de Galicia regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.
Artículo 54.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, corresponderá a la Comunidad Autónoma gallega, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido la Junta asumirá por delegación del Estado la gestión recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Galicia corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 55.
1. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las Instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio gallego y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
2. La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
3. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 7 del artículo 28 del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
4. La Comunidad Autónoma gallega queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
LEY ORGÁNICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LEÓN
Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.
La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.
El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las <Cortes>, e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la <Junta>, a cuyo frente figura el <Presidente de la Junta de Castilla y León>, elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un <Tribunal Superior de Justicia>, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.
Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.
En su virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Constitución de la Comunidad Autónoma.
1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Artículo 3. Sede.
1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.
Artículo 4. Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.»
Artículo 5. Emblema y bandera.
1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.
Artículo 6. Ámbito personal.
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.
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Artículo 7. Comunidades castellano-leonesas situadas en otros territorios.
1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.
Artículo 8. Derechos y libertades de los castellano-leoneses.
1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.
TITULO PRIMERO
Organización de la Comunidad
Artículo 9. Instituciones autonómicas.
1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
1.ª Las Cortes de Castilla y León.
2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ª La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
CAPITULO PRIMERO
Las Cortes de Castilla y León
Artículo 10. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 11. Composición.
1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
Artículo 12. Elección.
La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.
TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 46
1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.
2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente artículo.
Artículo 47
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartafos a) y b) del número 1 del mencionado artículo.
2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.
3.- El segundo inciso de la letra b) del número 6 del artículo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.
Segunda
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera
1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.
Cuarta
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.
Quinta
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sexta
La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima
1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.
Octava
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.
Novena
Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria primera del mismo.
CAPÍTULO III.
SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS.
Artículo 98.
1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.
2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.
Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
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Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
DE LA TESORERÍA DE LAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 175.
1. Constituyen la Tesorería de las Entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los Organismos Autónomos.
3. La Tesorería de las Entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del título V de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 176.
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 177.
1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de las Entidades Locales:
- Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.
- Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.
- Responder de los avales contraídos.
- Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas.
2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso, por la Unidad Central de Tesorería a que hace referencia el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 178.
1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas:
- Cuentas operativas de ingresos y pagos.
- Cuentas restringidas de recaudación.
- Cuentas restringidas de pagos.
- Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería.
2. Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la existencia de Cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 179.
1. Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan.
2. Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 180.
1. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
[arriba]
CAPÍTULO III.
DE CONTABILIDAD.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 181.
1. Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
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Artículo 182.
La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 183.
El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.
Artículo 184.
1. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:
a. Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los Entes locales y sus Organismos Autónomos.
b. Aprobar el Plan General de Cuentas para las Entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
c. Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.
d. Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente por el Ministerio de Economía y Hacienda.Modificado por la Ley 13/1996.
Artículo 185.
1. A la intervención de las Entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la intervención la inspección de la contabilidad de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles dependientes de la Entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.
Artículo 186.
La contabilidad de los Entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:
- Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.
- Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.
- Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.
- Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.
- Registrar los movimientos y situación de la Tesorería local.
- Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta General de la Entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
- Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.
- Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las Nacionales de España.
- Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
- Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.
- Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la Entidad local.
Artículo 187.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Artículo 188.
La Intervención de la Entidad local remitirá al Pleno de la Entidad, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del Presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.
[arriba]
Del Arrendamiento
Artículo 138.
1. Las Corporaciones Locales podrán disponer la prestación de los servicios mediante arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia.
2. No podrán ser prestados en esta forma los servicios de beneficencia y asistencia sanitaria, incendios y establecimientos de crédito.
3. Serán utilizable esta forma de gestión indirecta cuando se hubieren de tener primordialmente en cuenta los intereses económicos de la Corporación contratante en orden a la disminución de los costos o al aumento de los ingresos.
Artículo 139.
1. La duración del contrato de arrendamiento de instalaciones para la prestación de servicios no podrá exceder de diez años.
2. La garantía representará el importe de un trimestre, por lo menos, del canon, sin exceder del de una anualidad.
3. Los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado a realizar por su cuenta todas las reparaciones necesarias, respondiendo incluso de los deterioros producidos por los usuarios; y a devolverlas, al terminar el contrato, en el mismo estado en que las recibieron.
Artículo 140.
1. Serán causas de resolución del contrato, además de las señaladas en el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, la demora en el pago por más de treinta días y la infracción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo anterior.
2. Se entenderán aplicables a este contrato las disposiciones contenidas en la sección anterior, en cuanto no resultaren incompatibles con las de esta forma de gestión.
Artículo 141.
1. Cuando la Corporación contratare el arriendo de servicios personales aportando el contratista, además de los suyos propios, o sin ellos, los del personal indispensable y el material que se estime conveniente, aquella abonara, también en metálico o en compensaciones de otra especie, el precio del servicio.
2. La duración máxima del contrato será de diez años.
Artículo 142.
1. No podrán ser contratados servicios personales cuando atendieren necesidades permanentes, en cuyo caso deberá crearse la oportuna plaza de funcionario y proveerla reglamentariamente.
2. Cuando se tratare de servicios transitorios, el contrato deberá llevarse a cabo mediante concurso, a no ser que afectare a obreros no cualificados, y se fijara un plazo que no podrá exceder de dos años y será improrrogable.
Sección Cuarta. Del Concierto
Artículo 143.
Las operaciones locales podrán prestar los servicios de su competencia mediante concierto con otras entidades publicas o privadas y con los particulares, utilizando los que unas u otros tuvieran establecidos, sin que el concierto origine nueva persona jurídica entre las mismas.
Artículo 144.
1. La duración de los conciertos no podrá exceder de diez años, y quedaran automáticamente sin efecto desde el momento en que la Corporación interesada tuviere instalado y en disposición de funcionar un servicio análogo al concertado.
2. No obstante, se podrán autorizar por el Ministerio de la Gobernación sucesivas prorrogas de igual duración, siempre que la Corporación demostrare la imposibilidad de instalar el servicio por su cuenta o la mayor economía de esta forma de prestación, sin menoscabo de eficacia para el público.
Artículo 145.
1. El concierto podrá establecerse con personas o entidades radicantes dentro o fuera del territorio de la entidad local.
2. Cuando el concierto se estableciera entre dos Corporaciones Locales o entre una de estas y el Estado y otra de carácter paraestatal, no requerirá prestación de garantía.
Artículo 146.
1. El pago de los servicios concertados se fijara en un tanto alzado inalterable, y de carácter conjunto por la totalidad del servicio en un tiempo determinado, o por unidades a precio fijo.
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Artículo 147.
1. Las diputaciones provinciales no podrán concertar la totalidad de los servicios mínimos obligatorios de carácter benefico-sanitario.
2. Cuando se tratare de concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley, será necesaria la autorización del Ministerio de la Gobernación.
Capítulo VI
De las Tarifas
Artículo 148.
Para la validez de las tarifas se requerirá que sean fijadas y aprobadas por la Corporación titular del servicio y, en su caso, además, cuando se tratare de servicios de carácter industrial o mercantil, por el ministerio al que correspondiere la inspección del mismo.
Artículo 149.
1. La cuantía de las tarifas de los servicios públicos de competencia municipal o provincial podrá ser igual, superior o inferior al costo del servicio, según aconsejaren las circunstancias sociales y económicas relevantes en orden a su prestación.
2. Si fuere inferior al costo del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá mediante aportación del presupuesto municipal o provincial, que si el servicio fuere gestionado en forma indirecta revestirá el carácter de subvención, a la que se aplicara la limitación dispuesta por el párrafo 4 del artículo 129.
3. Si la tarifa se calculare para que sus productos excedieren del costo del servicio, el sobrante se aplicara al destino a que hubiere lugar, según los casos.
4. Las tarifas por prestación de servicios de primera necesidad o relativos a la alimentación o vestido no suntuarios no excederán del costo necesario para la financiación de los mismos.
Artículo 150.
1. La tarifa de cada servicio publico de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.
2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
Artículo 151.
1. Las tarifas de los servicios públicos podrán ser modificadas, en todo momento, por la Corporación concedente atendiendo a las circunstancias económicas y sociales relevantes en el servicio.
2. Si se prestare por empresa mixta o por concesión, la empresa o el concesionario, respectivamente, tendrán intervención en el expediente de modificación.
3. La modificación de las tarifas habrá de ser aprobada por la Corporación y, en su caso, por el ministerio al que correspondiere la aprobación inicial, que deberá dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar de la fecha en que hubieren tenido entrada en el registro los documentos y transcurrido ese termino quedara ratificada la aprobación de la Corporación.
Artículo 152.
1. Las tarifas de empresas mixtas o concesionarias se entenderán sujetas a revisión periódica y extraordinaria.
2. La revisión periódica se efectuara en los plazos que se señalaren, que no excederán de diez años.
3. La revisión extraordinaria procederá de oficio o a petición de la empresa o concesionario, siempre que se produjere un desequilibrio en la economía de la empresa o de la concesión, por circunstancias independientes a la buena gestión de una u otro.
Artículo 153.
En la escritura constitutiva de las empresas mixtas podrá estipularse que la revisión de tarifas no afectara al beneficio mínimo que se determinare.
Artículo 154.
Las Corporaciones Locales que asumieren la prestación directa de los servicios benéficos de farmacia y, en general, cualesquiera otras cuyas tarifas estuvieren aprobadas por el ministerio competente, no necesitaran la aprobación especial de tarifas del servicio.
Artículo 155.
1. En los servicios prestados directamente por la Corporación, con o sin órgano especial de administración o mediante fundación publica del servicio, o indirectamente por concesión otorgada a particular o empresa mixta o por consorcio con otros entes públicos, las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tendrán la naturaleza de tasa y serán exaccionables por la vía de apremio.
2. Si el servicio se prestare con arreglo a las formas de derecho privado y, en especial, por sociedad privada municipal o provincial, arrendamiento o concierto, las tarifas tendrán el carácter de precio o merced, sometido a las prescripciones civiles o mercantiles.
3. Cualquiera que fuere la forma de prestación, tendrán, no obstante, carácter de tasa las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados.
DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Artículo 9.
Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que hay de afectarse el objeto expropiado.
Artículo 10.
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
Artículo 11.
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Artículo 12.
Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 13.
El interés social determinante de transmisiones forzosas de cosas o derechos, a los fines específicos de los artículos 30 y 31 del Fuero de los Españoles léase Constitución se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 14.
La concesión del título de Empresa de interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II.
DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DE BIENES O DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS.
Artículo 15.
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obre o finalidad de que se trate.
Artículo 16.
Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato vigente,entiéndanse Acuerdos con el Estado de diferentes confesiones religiosas ajustándose en los demás a lo preceptuado en esta Ley.
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Artículo 17.
1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Artículo 18.
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días.
2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
Artículo 19.
1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.
Artículo 20.
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos 3 y 4.
Artículo 21.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en a exclusiva parte que pueda afectarlas.
Artículo 22.
1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.
2. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, según los casos.
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.
Artículo 23.
Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.
TITULO VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos
CAPITULO I Iniciación del procedimiento
Artículo 68. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69. Iniciación de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
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Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 73. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo único. Modificación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos».
Dos. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos».
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Tres. Se modifica la denominación y contenido de la sección 2ª del capítulo I del título I del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«SECCIÓN 2ª FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 130. Régimen jurídico.
Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro.
Artículo 131. Requisitos.
En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.
Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Artículo 133. Criterios de selección.
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste.
Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público.
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas».
Cuatro. Se modifican los artículos 156 y 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
1. El párrafo a) del artículo 156 tendrá la siguiente redacción:
«a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley».
2. El párrafo a) del artículo 157 tendrá la siguiente redacción:
«a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años».
TEMA 8
INCENDIOS URBANOS E INDUSTRIALES. TIPO Y MÉTODOS DE ACTUACIONES DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENCIOS.
1. ACTUACIONES ESPECIFICAS EN INCENDIOS URBANOS E INDUSTRIALES
Además de las actuaciones contempladas al tratar de la sistemática general de intervención de los Bomberos y la actuación general en incendios, cada caso específico requiere la adopción de medidas particulares que se indican a continuación.
PISOS DE VIVIENDAS U OFICINAS
Atacados en sus comienzos son, generalmente, fuegos fáciles de apagar pero, si han adquirido cierta importancia, es conveniente:
- Cortar la energía eléctrica y el gas, si lo hubiera, antes de intervenir.
- Utilizar equipos de respiración autónomos.
- Evitar las corrientes de aire.
- Alejar todos los objetos combustibles que se encuentren en dependencias y pasillos adjuntos al local donde se desarrolla el incendio.
- Cerrar las ventanas en la planta situada encima del fuego.
- Abrir prudentemente la puerta de acceso, manteniéndose agachado al abrigo de la pared.
- Proyectar agua pulverizada a media altura, hacia el centro del local, a fin de refrigerar el ambiente.
- Atacar la base de las llamas de los focos principales para abatir la potencia del fuego lo más rápidamente posible.
En edificios con forjados de piso a base de viguetas de madera, el fuego en estas no se revela corrientemente más que por el calor anormal de ciertas partes o por el humo que sale de los intersticios. Pasando la mano por las partes dudosas se puede localizar el foco por el calor en la zona inmediata. Basta entonces con despejar esa zona para proceder a la extinción con agua pulverizada o, simplemente con un trapo mojado. Debe tenerse en cuenta que, a veces, el fuego se propaga de una vigueta a otra dejando intervalos intactos, lo que requiere una minuciosa inspección para descubrir la presencia de nuevos focos.
SOTANOS
Estos fuegos se caracterizan por humos espesos y un fuerte calor. El reconocimiento presenta riesgos y ciertas dificultades debido a la naturaleza de las materias en combustión y al itinerario a recorrer para descubrir el foco. Cuando este ha sido descubierto, por lo general, basta con muy poca agua para apagarlo.
Las medidas a tomar serán las siguientes:
- Hacer cortar el gas si lo hubiera.
- Localizar el foco. Si el itinerario es complicado, atarse una cuerda para mayor seguridad controlada por un compañero desde la entrada.
- Descender rápidamente la escalera, pues los gases calientes están en la parte más alta.
- Encender la linterna antes de entrar en el sótano.
- Avanzar con prudencia, manteniéndose lo más cerca posible del suelo, donde el humo es menos denso. La visión de las llamas o el aumento de calor nos guiarán hacia el foco.
- Localizado el foco, proceder a su extinción.
DESVANES Y TRASTEROS
A menudo atestados, sucios y en desorden, los desvanes y trasteros constituyen un lugar de predilección para el fuego. Ante el fuego en un desván o trastero hay que procurar:
- Proteger las partes resistentes de la estructura de la cubierta.
- Vigilar la propagación del fuego a los desvanes vecinos, en particular si las paredes de separación no llegan hasta el techo.
- No dirigir agua a chorro sobre las tejas para evitar su caída.
- No sobrecargar los techos ni los suelos.
- No caminar sobre la cubierta
CHIMENEAS
El fuego en una chimenea resulta de la inflamación de los sedimentos que recubren el interior de los conductos de salida de humo. Estos sedimentos (hollín, alquitrán, grasas,...) son productos de la combustión incompletamente quemados que son inflamados por las chispas o partículas en ignición que suben por el conducto. Un fuego de chimenea puede tener consecuencias importantes y no se debe subestimar, pues puede agrietar el conducto y propagar el fuego o provocar intoxicaciones por monóxido de carbono en niveles superiores. A veces, incluso, el recalentamiento del conducto puede llegar a inflamar partes de la construcción o materiales combustibles en contacto con él.
En la mayoría de los casos es difícil apagar un fuego de chimenea por la imposibilidad de atacar directamente el foco. Normalmente se intentará apagarlo por sofocación, echando agua pulverizada desde la parte más baja posible para que descienda lentamente por las paredes y para producir vapor. Taponar la chimenea, cortando el tiro, ayudará a la sofocación. En algunos casos convendrá abrir un boquete a la altura del foco para atacarlo directamente. Se debe evitar el uso de agua a chorro que produciría un enfriamiento brusco sobre una zona reducida, con la consiguiente rotura o agrietamiento del conducto.
NAVES INDUSTRIALES.
Construidas, en general, con pilares y cerchas de acero, el mayor riesgo para los Bomberos en estos incendios es que un fuego de pequeñas dimensiones aparentes que afecte a un solo pilar puede provocar un derrumbamiento súbito de toda la estructura. Por ello, no debemos acceder al interior sin asegurar un constante control dirigido a detectar deformaciones en los elementos estructurales que puedan ser indicios de colapso de algún elemento.
Es fundamental informarse, antes de iniciar la intervención, sobre la posibilidad de existencia de productos químicos explosivos, inflamables, tóxicos o corrosivos (por su propia naturaleza o por los efectos de su contacto con el agua proyectada).
Es importante, para evitar la concentración de calor y humo en el interior, abrir huecos en la cubierta situados directamente encima de los focos más fuertes. Aunque las corrientes de aire favorecerán el fuego, facilitarán la visibilidad y las condiciones de trabajo para permitir una actuación enérgica y rápida en la extinción.
En el caso de una nave industrial aislada, puede convenir abrir boquetes en los muros perimetrales para proyectar agua al interior con el fin de extinguir los materiales que arden o de proteger la estructura y los materiales que no arden. Si la nave industrial es colindante a otras construcciones, se deben evitar la propagación del fuego por derrumbamiento de las paredes medianeras. Según sus características constructivas, puede optarse por refrigerar esas paredes. Igualmente, se valorará si conviene apartar los combustibles almacenados junto a esas paredes y se revisará el interior de las construcciones colindantes para adoptar las medidas que procedan a fin de evitar la propagación del fuego hasta ellas.
ALMACENAMIENTOS DE MADERAS, FORRAJES,...
En el interior de locales, se atacarán las llamas con el mayor número posible de instalaciones de agua a chorro o pulverizada, según convenga, al mismo tiempo que se protege la estructura de local enfriándola. En almacenamientos al exterior, se atacará con agua a chorro en grandes cantidades y se protegerán los montones vecinos al fuego y no afectados por él, empezando por los que se encuentren en la dirección del aire.
Una vez dominadas las llamas, es imprescindible remover la parte quemada, esparcirla al máximo (a mano, utilizando palas excavadoras,...) y regarla perfectamente para impedir la reignición por brasas ocultas. No se debe caminar sobre los montones de maderas, carbón, forrajes, paja,... pues el fuego podría haber formado cavidades internas. Si es necesario caminar por encima, se deben colocar sobre ellos tablones o escaleras bien fijados.
ALMACENAMIENTO DE PAPELES
Estos fuegos se atacarán con agua a chorro. Si el papel se encuentra suelto, como encontraríamos en una oficina, el fuego será fácil de atacar. Como siempre, se protegerá todo aquello que no haya sufrido desperfectos, se refrigerarán las paredes más próximas y se ventilará el local. Si el papel se encuentra almacenado en sótanos es necesario proveerse de equipo de respiración autónomo, pues el humo que desprenden es asfixiante. Se atacarán las llamas con el máximo de agua a chorro hasta su total extinción. Se procurará ventilar el sótano, se protegerán todos los enseres y utensilios no atacados por el fuego, refrescando las paredes más afectadas. Se procederá a remover y, a la vez, remojar todo el papel quemado hasta tener la completa seguridad de que el siniestro está totalmente extinguido.
El papel también lo podemos encontrar apilado, entonces arderá lenta y difícilmente. En este caso se atacarán las llamas directamente con agua a chorro, con el mayor número de instalaciones posibles y con la máxima presión. Se protegerán las pilas próximas que no hayan sido alcanzadas por las llamas. No se debe andar sobre las pilas quemadas, pues es muy fácil que se produzca su derrumbamiento al estar minadas por el fuego.
Dominadas las llamas, las pilas quemadas se esparcirán y se irán remojando a la vez, para ello puede ser conveniente el empleo de máquinas del tipo de las llamadas “toros”. En las fábricas de papeles pintados, si el fuego estalla en los secaderos, rápidamente adquiere grandes proporciones, pudiendo llegar a ser muy violento. Mientras se ataca la parte afectada, se protegerán las naves colindantes y se pedirá información a los ocupantes de la fábrica acerca de donde se encuentran almacenados los productos más inflamables (disolventes, pinturas,...) para proteger especialmente esas zonas impidiendo que el fuego pueda llegar hasta ellas.
ALMACENAMIENTOS DE ALGODÓN
La extinción de estos fuegos no es fácil. Las balas de algodón húmedas o conteniendo determinadas sustancias pueden inflamarse espontáneamente. Hay que atacar el fuego con el mayor número posible de instalaciones de agua a chorro y a presión, procurando aislarlo. Las balas de algodón se secarán, se abrirán y, a la vez, se irán apagando totalmente. Esta operación se hará incluso con las balas que parezcan intactas, pero que hubieran estado próximas a las afectadas por el fuego. Se deberá asegurar una larga vigilancia aún después de la total extinción.
TRAPOS
Los trapos, secos o grasientos, son muy inflamables. Estos últimos pueden incendiarse fácilmente y el humo acre que desprenden hace imprescindible la utilización de equipos respiratorios. Se atacará el fuego con agua, protegiendo la estructura del local, así como todos los enseres que no hayan sido afectados por el fuego. Una vez dominadas las llamas, esparcir todo lo atacado por el fuego, remojarlo comprobando que todo ha quedado completamente extinguido y ventilar profundamente todo el local siniestrado.
ALMACENAMIENTOS DE CARBÓN
- AL AIRE LIBRE:
Si el volumen de carbón incendiado es reducido lo apagaremos fácilmente atacándolo con agua. Si el volumen es considerable, lo atacaremos con agua a chorro y presión alta, mientras que, por medio de zanjas, se separa la masa afectada de la que no lo está. El carbón incendiado se irá apagando a medida que se va dispersando.
- SILOS DE CARBÓN:
En primer lugar se intentará aislar el silo incendiado extinguiendo todo fuego a su alrededor. Si la masa de carbón no es muy grande se puede apagar inundándola de agua. Si no es posible tal medida, o se ve que es impotente, se debe despejar y extender el carbón al aire libre. Al trabajar hay que utilizar equipo respiratorio autónomo y ventilar todo perfectamente para evitar la asfixia por monóxido de carbono.
PRODUCTOS QUÍMICOS
Por lo general, estos fuegos son peligrosos por:
- La inflamabilidad de ciertos productos.
- Los riesgos de explosión al formarse mezclas detonantes.
- El desprendimiento de vapores nocivos o corrosivos.
- Las proyecciones de ácidos o materias cáusticas.
En todos los casos se seguirán los procedimientos establecidos para la intervención ante materias peligrosas. En general, y como mínimo, deberemos:
- Informarnos por personal autorizado de la empresa de la naturaleza y cantidad de productos que arden. En todo caso desconfiar de la información y adoptar las máximas medidas de precaución ante la posibilidad de encontrarse con productos de los que no se haya dado cuenta.
- Mantener alejados a espectadores y curiosos.
- Emplear aparatos respiratorios.
- Atacar el fuego de forma masiva, procurando, como siempre, fijar el fuego impidiendo su propagación y protegiendo estructuras y paredes.
- Si es necesario o conveniente el traslado de determinados productos, conviene que lo hagan especialistas de la empresa.
ALCOHOL
Si el fuego es todavía de poca importancia, se podrá combatir con polvo, espuma, CO2, agua pulverizada,... Cuando el fuego se haya propagado, utilizar agua para diluir el alcohol, disminuyendo su combustibilidad, y espuma antialcohol para extinguir.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
Las gasolinas, éteres, petróleos y aceites no se mezclan con el agua. Estas sustancias, sobrenadando, pueden continuar ardiendo y extender el fuego por las proximidades e incluso por el alcantarillado. Si se trata de un conato de incendio, se atacará con extintores de polvo químico seco. Si el fuego es violento se atacará con los máximos establecimientos de espuma y con polvo químico seco, si es posible.
Si son depósitos metálicos los afectados, es necesario, además de intentar sofocar el fuego, enfriar las paredes con agua pulverizada, protegiendo y enfriando los depósitos cercanos. Se debe procurar que no caiga gran cantidad de agua en el interior de los depósitos para evitar desbordamientos.
Los fuegos en calderas de gasóleo para calefacción suelen originarse por mal funcionamiento de los quemadores. Se deberá:
- Cortar el paso de combustible a la sala de calderas y al quemador.
- Actuar siguiendo los criterios establecidos para el fuego en sótanos.
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GASES LICUADOS DEL PETROLEO
Estos gases forman con el aire mezclas detonantes. El mejor agente extintor es el polvo químico seco. El agua en forma de niebla, además de económica, es doblemente eficaz, ya que favorece el enfriamiento del recipiente a la vez que utilizando lanzas adecuadas nos sirve de escudo protector para acercarnos al fuego.
A) TUBERÍAS Y CONDUCTOS DE GAS.
En el caso de un escape de gas inflamado se deberá refrigerar el recipiente incendiado y los más próximos si los hay, después se intentará cortar el flujo de gas desde la válvula más próxima. Nunca se intentará apagar un fuego de gas sin tener la seguridad de que, a la vez, podemos cortar el flujo de gas, ya que las consecuencias serían muy graves al llegar la masa de gas en porcentaje explosivo a un punto de ignición, provocando una explosión. En este caso se deberá:
- Alejar a espectadores y curiosos.
- Analizar cómo se podrá cortar el flujo de gas (cerrar botellas o válvulas, obstruir aberturas,...). Si es posible, hacerlo inmediatamente.
- Ventilar enérgicamente.
- Enfriar los recipientes alcanzados por el fuego y los próximos.
- No se procederá a la extinción del fuego hasta no estar seguros de poder cortar el flujo de gas.
En el caso de un escape de gas no inflamado, el peligro de explosión es elevado. Para evitarlo se debe:
- Alejar a espectadores y curiosos.
- Cubrir la zona afectada con agua pulverizada.
- Prohibir fumar y manejar aparatos eléctricos o susceptibles de provocar chispas.
- Prohibir la circulación de vehículos.
- Airear, ventilar lo más posible.
- Utilizar aparato respiratorio.
- Apartar todos los materiales que podrían ser alcanzados por un fuego o explosión.
- Localizar el punto de escape (jamás utilizar llamas para ello).
- Obturar el escape, cerrando la válvula que corresponda o, provisionalmente, con trapos, masilla o cinta adhesiva.
- En todo caso avisar a los técnicos correspondientes de la compañía del gas.
B) BOTELLAS Y TANQUES FIJOS DE BUTANO O PROPANO.
La extinción de un fuego producido por GLP no tiene, en sí, ninguna dificultad. El polvo químico seco de bicarbonato sódico es de gran eficacia. Pero extinguir el fuego sin tener la absoluta seguridad de que va a eliminarse inmediatamente la fuga de gas, encierra grave peligro ya que, de no conseguir eliminar dicha fuga, se podría acumular gas en grandes cantidades y provocar una explosión o un incendio mayor que el inicial.
Las botellas de tipo doméstico, así como los tanques fijos, disponen de válvulas de seguridad cuya apertura tiene lugar a dos tercios de la presión de timbre. En teoría, un excesivo calentamiento de uno de estos depósitos haría elevar la presión del butano o propano que contiene y se abriría la válvula de seguridad. El gas licuado contenido sufriría entonces una brusca evaporación que provocaría su enfriamiento y un inmediato descenso de la presión, lo que disminuiría el peligro de explosión del depósito. Las botellas llamadas de “camping-gas” (color azul) no disponen de válvula de seguridad, lo que las hace mucho más peligrosas en caso de incendio. En el caso de incendio de alguna botella de butano o propano en el interior de un local o edificio, es absolutamente necesario retirarla, procurando no apagarla hasta que se halle lejos de todo posible punto de ignición. Al transportarla debe mantenerse en posición vertical, con la válvula en la posición más elevada, para impedir la fuga en fase líquida.
En el incendio de un almacén o camión de reparto de botellas, se impone una rápida y decidida intervención para separar las botellas incendiadas y trasladarlas a lugar seguro, separadas unas de otras. Se enfriará con agua abundante, incluso las botellas no incendiadas, antes de cualquier otro trabajo y siempre se evacuará la zona. La extinción se debe llevar a cabo vigilando que no existen puntos de ignición que puedan reinflamar el gas.
PLÁSTICOS
Los plásticos son materias sintéticas formadas por resinas que, por medio del calor o la presión, se pueden deformar y someter a una mecanización. Casi todas las materias plásticas son combustibles y desprenden, cuando arden, gases tóxicos y corrosivos. Siempre que se intervenga en un incendio de plásticos se debe intentar conocer su composición química para determinar la naturaleza de los peligros que puedan presentar las materias inflamadas. En todo caso, el equipo de respiración autónomo es de uso obligatorio en todo fuego de este tipo.
Para la extinción se emplearán las máximas instalaciones de agua posibles, teniendo en cuenta que la mayoría de gases emitidos son solubles en ella (amoníaco, cloro, óxido de nitrógeno,...).
VEHÍCULOS
Si el fuego es de poca importancia, producido por la instalación eléctrica o por excesivo recalentamiento, es preciso:
- Cortar el contacto.
- Desconectar la batería.
- Apagarlo con extintores portátiles.
Si el fuego es en el motor, puede ser muy peligroso abrir el capó, ya que la entrada brusca de oxígeno puede provocar una deflagración.
Si el fuego ha tomado incremento se atacará con agua pulverizada. Cuando el depósito de gasolina no haya sido afectado conviene protegerlo enfriando a su alrededor.
En caso de accidente por choque debe vigilarse el posible derrame de gasolina en torno al vehículo.
FUEGO DE METALES
Existen metales y aleaciones que arden en estado normal o pulverizado y con los cuales las técnicas normales de extinción no son aplicables ya que descomponen el agua que al proyectarla sobre ellos reaviva la combustión con reacciones violentas y explosiones.
Estos casos se presentan en industrias determinadas que utilizan esos metales como materia prima y para la que deben disponer de los medios adecuados para su correcta extinción. A falta de estos medios, el procedimiento más socorrido es el de cubrir la masa en combustión con arena o tierra, pero nunca se debe proyectar agua excepto para refrigerar el entorno.
ACTUACIONES MAS FRECUENTES DEL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS EN EL SANEAMIENTO Y CONSOLIDACION DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS.
Antes de estudiar las actuaciones que el servicio de bomberos debe realizar en el saneamiento y consolidación de una construcción afectada por un incendio, debemos determinar que daños pueden sufrir los materiales.
La reacción al fuego de un material, determina la mayor o menor facilidad de combustión del mismo. La escala variará de M0 (material incombustible), M1(material combustible pero no inflamable), M2 (material combustible y moderadamente inflamable), M3 (material combustible y medianamente inflamable) a M4 (material combustible y altamente inflamable).
La resistencia al fuego es un dato que indica la capacidad de un material para soportar durante un tiempo determinado la acción de un fuego estándar. Este dato se indica con las siglas RF seguidas de un número 15, 30, 45..., que expresa el tiempo durante el cual dicho material mantiene las propiedades dinámicas para las que fue diseñado.
ACCION DEL FUEGO SEGÚN EL TIPO DE MATERIAL
Las piedras naturales (mampuestos, sillares, etc.) son M0 y un coeficiente de conductividad del calor bajo. El fuego causa roturas en las aristas por las tensiones del calor y en algunos casos deformaciones por el aumento del volumen.
El hormigón, es M0, aunque a partir de los 300ºC (color rosa), pierde hasta un 30% de la resistencia inicial. A los 600º C (color gris rojizo) cruje y se agrieta por las tensiones internas, llegando a los 900ºC (color ante) a perder totalmente su resistencia.
El hormigón armado, (compuesto de hormigón y acero), al ser el metal tan buen conductor del calor, al dilatarse provocará tensiones entre ambos que se agudizarán al agrietarse el hormigón hasta que se colapse.
Las paredes de fábrica (mampuestos, sillares, ladrillos, bloques...) son M0, pero la dilatación diferencial entre la cara expuesta al fuego y la no expuesta, puede causar deformaciones importantes.
El hierro, es M0, ya que ni se inflama ni entra en combustión, pero pierde acusadamente su capacidad de resistencia a partir de 400º C, con el riesgo de colapso que conlleva. El otro inconveniente que conlleva el acero es la facilidad de propagar nuevos focos al transmitir el calor a zonas alejadas.
La madera, es M3, pero con un bajo coeficiente de transmisión térmica, teniendo una velocidad de penetración de 1cm cada 15 minutos, dependiendo del estado de la madera. Las propiedades resistentes de la madera sólo se ven afectadas en la capa directamente expuesta al proceso de carbonización, manteniéndose intactas el resto.
El aluminio, aunque es M0, se colapsa a 200ºC, por lo que su comportamiento frente al fuego es malo.
El cristal es M0, tiene muy mal capacidad de conducir el calor, por lo que directamente salta en pedazos
Instalación eléctrica, (este elemento, además de ser causa de un gran número de incendios, es un riesgo añadido en el momento de la extinción). El riesgo que conlleva es la propagación del fuego a través de los cableados sobrepasando muros y forjados.
El yeso es un excelente material contra el fuego.
Las pinturas, variarán importantemente su incidencia según el material al que este asociada, ya que los componentes de la pintura alimentan el fuego, siendo las plásticas peores al propagar fácilmente el fuego y emitir humos tóxicos.
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COMPORTAMIENTO ANTE EL FUEGO DE LAS ESTRUCTURAS.
Las estructuras pueden colapsarse debido a la pérdida de resistencia y al empuje debido a la dilatación si la intensidad y duración del fuego es prolongada. Según cual sea el principal elemento constructivo de la estructura ésta responderá.
- Estructuras de madera, las cuales corren el riesgo de colapsarse por perdida de sección (zona carbonizada), lo cual puede verse acelerado por la existencia de carcomas, termitas, utilización de elementos metálicos para su ejecución...
Como aspectos negativos podemos señalar que la madera es M3. Contribuye a aumentar la carga térmica del incendio, participa en su propagación; puede tener vicios ocultos importantes (carcoma...) y uniones metálicas ocultas.
Positivamente, señalaremos que la madera no pierde sus propiedades resistentes; no provoca esfuerzos adicionales por la dilatación. La pérdida de sección resistente por carbonización es fácilmente observable y generalmente las estructuras de madera son de poca altura y complejidad e isostáticas (el fallo de un elemento produce su hundimiento).
- Estructuras de acero. Generalmente son estructuras hiperestáticas (los sobreesfuerzos de un elemento son absorbidos por otros). Sus puntos más débiles son las piezas largas y de poca sección, colapsándose por pandeo (arqueo).
Como datos negativos señalamos que estas piezas pierden resistencia con relativa rapidez si no están protegidas. Las dilataciones y deformaciones producidas por el calor provocan empujes y giros no previstos en el cálculo de la estructura que pueden provocar el derrumbe de ella misma o el desplome de elementos en contacto con ella (muros...). Si la estructura es compleja, es difícil la predicción de su comportamiento (colapso o hundimiento).
En el lado positivo, no son combustibles ni aumentan la carga térmica, no participando en la propagación del incendio, aunque pueden transmitir el calor a otro punto. Las deformaciones son un indicador de su evolución sobre todo en cerchas (bóvedas) visibles.
- Estructuras de hormigón armado. Son estructuras hiperestáticas, que poseen cierta capacidad de reabsorción de los esfuerzos en caso de alguno de sus elementos, produciéndose el colapso por el excesivo calentamiento de las armaduras de acero, aunque también por la perdida de propiedades del hormigón cuando éste se ve afectado en una profundidad considerable.
Como negativo, diremos que no se producen deformaciones apreciables en la estructura que hagan intuir un colapso, por lo que éste resultará más impredecible y brusco, siendo difícil de observar los daños internos, que son los que realmente provocan el desplome.
Como positivo diremos que no son combustibles ni aumentan la cargar térmica, no propagando el calor. Al ser estructuras hiperestáticas, se puede ir produciendo una redistribución de la carga gradual al ir dilatándose primero el acero.
- Estructuras de muros de carga. Poseen un buen comportamiento frente al fuego, debido al espesor de los muros y a la inercia térmica que confieren. En general los forjados suelen colapsar de forma gradual por zonas o tramadas. El problema se puede presentar por desplomes agravados por las sobrecargas de agua.
COMPORTAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS SEGÚN EL ESFUERZO.
El efecto que el fuego puede ejercer sobre los materiales, también se puede clasificar según el tipo de esfuerzo que ocasione:
Esfuerzos de tensión: cuando dos fuerzas iguales, en el mismo sentido y separadas entre una cierta distancia ejercen una determinada presión, aparece otra en sentido contrario que es la suma de las dos.
En estas ocasiones podrán aparecer grietas por insuficiencia de sección metálica en las zonas de máximo momento flector, es decir en el centro de las vigas apoyadas y en los apoyos y centro de las vigas continuas o empotradas, así como en el apoyo de las vigas voladizo
En el supuesto de aparecer grietas por insuficiencia en su sección de hormigón, las grietas se manifiestan en las partes comprimidas, produciéndose un desconchón del hormigón, localizándose en las zonas de momento máximo, es decir en el centro de las piezas apoyadas y en los arranques y en el centro de las vigas continuas o empotradas y en el apoyo de las vigas en voladizo.
Esfuerzos de tracción: cuando dos fuerzas actúan en la misma dirección y con igual magnitud pero en sentido contrario. Las caras paralelas tienden a juntarse y las perpendiculares a separarse, produciéndose un alargamiento y un estrechamiento de su sección, pudiendo aparecer grietas superficiales perpendiculares a la dirección del esfuerzo, aunque por la armadura del hormigón armado es difícil que se rompa.
Esfuerzos de cortadura o cizalla: cuando las fuerzas actúan en sentido contrario y direcciones paralelas muy próximas, pudiendo aparecer grietas en los apoyos de dichas fuerzas inclinadas 45º debidas a insuficiencias en la sección del acero.
Esfuerzos de compresión: cuando sobre un elemento actúan dos fuerzas en la misma dirección, de igual magnitud pero en sentidos opuestos y convergentes, tendiendo a separarse las caras paralelas ensanchándose su sección y acortándose el elemento.
Este tipo de grietas se suelen dar en elementos verticales o pilares siendo muy finas y peligrosas, indicando un hundimiento en la zona afectada.
Esfuerzos de pandeo: cuando un elemento estando sometido a compresión es de gran longitud y sección pequeña, se produce un pandeo (arqueamiento), rompiéndose antes por efecto del pandeo que por el efecto de la compresión.
Esfuerzos de torsión. Se produce cuando dos pares de fuerzas contrarias actúan en sentido opuesto. Durante la torsión se originan esfuerzos de cortadura producidos por las rotaciones en sentido contrario de sus secciones.
La tensión de rotura es la carga por unidad de superficie que se necesita aplicar a un elemento para producir su rotura.
| Tracción (Kg/cm2) | Compresión (Kg/cm2) |
HORMIGON | <25 | Hasta 1000 |
ACERO | 3000 a 7500 | 2800 a más de 7000 |
MADERA | 700 a 900 | 400 a 700 |
ALBAÑILERIA | <10 | Hasta 300 |
La tensión de trabajo es la carga a la que se hace trabajar a un elemento por unidad de superficie de su sección. Se mide en Kg/cm2 y será inferior a la tensión de rotura. Si dividimos la tensión de rotura por la tensión de trabajo, obtendremos el coeficiente de seguridad del elemento, siendo los más habituales los siguientes: acero (de 1 a 1,2); hormigón (de 1 a 1,5); albañilería (de 3 a 5); madera (de 5 a 10).
El coeficiente de transmisión térmica, mide la cantidad de calor que atraviesa la unidad de superficie en cada unidad de tiempo al incrementar un grado la temperatura.
El coeficiente de dilatación térmica, mide la dilatación producida en un elemento por cada grado de aumento de temperatura y en cada metro lineal. El del acero es de 0,012 mm/ml ºC, y el del hormigón es aproximadamente el mismo.
1. USOS ESPECÍFICOS
1.1. NUMERALES
Los numerales forman una clase de palabras semánticamente homogénea, que ofrecen la particularidad de corresponderse en la escritura con dos formas gráficas de naturaleza diferente: un signo lingüístico, expresado mediante letras, y un signo matemático, los números.
1.1.1. Los numerales cardinales
Los números cardinales son los sustantivos que designan los guarismos 1,2, 3, 4, 5…9, 0: uno, dos, tres, cuatro, cinco…nueve, cero. Su género gramatical masculino lo determina el género del sustantivo número o guarismo, que es el nombre del concepto general que incluye a los diez signos. Como apelativos de cosa de la que existen varios ejemplares tiene plural, que se forma según la regla general de los nombres: dos/doses, siete/sietes. Son también sustantivos, y siguen las mismas reglas, los numerales cuando designan los números enteros positivos: tres (4), ciento treinta y dos (132), dos mil (2000), etc.
No es un uso genuino del castellano el plural los treinta, los cuarenta… los noventa, para designar, como sucede en inglés, los años del siglo correspondientes a dichas décadas. Incluso es malsonante la fórmula más explícita los años treinta o treintas. Estos plurales son neologismos inevitables, que pueden sustituirse fácilmente por los términos decenio o década.
Cuando se emplean los numerales cardinales como cómputo de los objetos de los que se compone un conjunto (tres peras, nueve semanas, cuatro hijos, cien años) funcionan de manera similar a como funcionan los pronombres indefinidos y cuantitativos, pero en general carecen de género y número. Sin embargo, a partir de dos rigen plurales masculinos y femeninos: dos zapatos, cinco puertas. Cuando realizan señalamientos textuales o extratextuales, en función sustantiva, también designan pluralidad, excepto uno: se acercaron cuatro jinetes, tres portaban escopetas.
En función adjetiva, ciento pierde la última sílaba, aunque precedan al nombre sus atributos: Llegaron cien soldados; Llegaron cien aguerridos soldados. Sin embargo, cuando ciento funciona como sustantivo es incorrecta la apócope: Un loco hace ciento.
Ambos, ambas y sus variantes literarias y arcaicas entrambos, entrambas y la menos frecuente ambas a dos, equivalen a (el) uno y (el) otro, (la) una y (la) otra. Funcionan como los restantes numerales cardinales: Ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en todo.
Un cardinal puede constar de una sola palabra (siete) o de varias (siete mil). Son cardinales compuestos aquellos que pueden segmentarse lingüísticamente en otros numerales (dieciséis = diez + seis, veinticuatro = veinte + cuatro) y simples aquellos que no pueden hacerlo. Los cardinales simples carecen normalmente de variación genérica: dos hombres, dos mujeres. Se exceptúan un(o), una y los constituidos por el morfema trabado –cientos, -cientas: doscientos, doscientas. También carecen de variación de número, con estas excepciones, cuando el nombre del que son atributo no se emplea más que en plural: unas gafas, unos tirantes, unas tijeras, y la serie millón, billón…: tres millones, dos billones. Por otra parte, cuando éstos últimos preceden inmediatamente al sustantivo, éste se une al numeral mediante la preposición de: cuatro millones de habitantes, un millón de euros.
La posición contigua de dos cardinales simples, bajo la forma lingüística de un cardinal compuesto, significa adición aritmética cuando el situado en primer lugar es por su valor numérico superior al que le sigue (mil diez), y multiplicación cuando es inferior (diez mil).
La conjunción y suele emplearse normalmente en los grupos aditivos, cuando el primero es una decena (dieciocho, veintidós, treinta y siete), pero raramente se añade en los restantes grupos.
Se comportan como las palabras compuestas en cuanto a su acentuación.
1.1.2. Los numerales ordinales
Los numerales ordinales son sustantivos y adjetivos, con género y número.
Los adjetivos primero, tercero y postrero pierden la –o del masculino singular cuando se colocan delante del nombre, aunque preceda inmediatamente a éste otro adjetivo: Éste es el primer libro que he editado, Has dejado pasar el primer buen negocio que te he ofrecido, pero no se apocopa cuando los dos adjetivos aparecen coordinados por y: Antes de morir emitió un postrero y largo lamento.
En contraste con los cardinales, los ordinales pueden construirse, en su forma de singular masculino, con lo: Lo primero es ver cómo está.
Los ordinales, al igual que los cardinales, pueden ser simples o compuestos. Son formas simples del 1º al 12º: primero (primo), segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno (nono), décimo, undécimo y duodécimo; los ordinales correspondientes a las decenas comprendidas del 20º al 90º: vigésimo, trigésimo, cuadragésimo, quincuagésimo, sexagésimo, septuagésimo, octogésimo, nonagésimo; los correspondientes a las centenas del 100º al 900º: centésimo, ducentésimo, tricentésimo, cuadrigentésimo, quingentésimo, sexcentésimo, septingentésimo, octingentésimo, noningentésimo; además, milésimo, millonésimo, bimillonésimo, etc.
Son compuestos los que van del 13º al 19º, escritos en una sola palabra: decimotercio decimotercero), decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno (decimonono), y los restantes de la serie no comprendidos en los apartados anteriores. Aunque con menos regularidad que los cardinales, los ordinales que ocupan el primer lugar en un ordinal compuesto pierden su acento, como acabamos de ver.
La lengua, tanto hablada como literaria, tiende a evitar el uso de los cardinales, sobre todo el de los compuestos, y los sustituye por los cardinales correspondientes: el tercer capítulo, pero el capítulo treinta y cinco, el primer aniversario pero el quinientos aniversario.
1.1.3. Los numerales fraccionarios
Los números quebrados tales como 1/7, 2/8, 5/10… se expresan lingüísticamente con dos números: un cardinal en función adjetiva que designa el numerador del quebrado (un, dos, cinco) y un ordinal en función sustantiva que designa el denominador (séptimo, octavos, décimos). De la serie de los ordinales se emplean sólo los que van de tercio (no tercero) a décimo, y centésimo, milésimo, diezmilésimo, cienmilésimo y demás palabras compuestas de formación análoga para las fracciones decimales sucesivas. Para las restantes fracciones se emplean normalmente formas derivadas con el sufijo –avo añadido al numeral cardinal: 3/15 = tres quinceavos.
Los fraccionarios se emplean también como adjetivos agrupados con el sustantivo parte, en concordancia femenina: Dos terceras partes de la población pasa hambre, Me queda la quinta parte.
Es impropio el empleo de los fraccionarios en –avo como ordinales: Es la treceava vez que ocurre esto (= Es la decimotercera vez aue ocurre esto).
1.1.4. Los numerales multiplicativos, distributivos y colectivos
La serie de los numerales multiplicativos se forma con los sufijos –ble o –ple: doble, triple, cuádruple, quíntuple… múltiple. Funcionan como adjetivos, con variación de número gramatical, para indicar que el objeto mentado por el sustantivo se compone de varios elementos, unidades, iguales o equivalentes: El atleta dio un triple salto.
Algunos numerales se emplean como colectivos:
- Los formados a partir del sufijo distributivo latino –eni, para designar las unidades de segundo y tercer orden de la notación decimal: decena, centena. Para designar conjuntos de diez, doce, veinte… cosas o personas como colectivos generales: decena, docena, veintena, treintena.
- El plural cientos: Cientos de aficionados invadieron el campo.
- Miles y millones con intención ponderativa: Había miles de personas concentradas en la plaza.
1.2. ARTÍCULOS
El artículo masculino determinado el y las preposiciones a y de forman las contracciones al y del: Juan va al médico, Julia es hija del notario. Cuando el artículo forma parte de un título o nombre, al escribir puede unirse o no a la preposición. Así, es tan correcto decir escribí a El Informativo como escribí al Informativo.
El nombre de muchos países –sea oficial o no- no requiere artículo: Bélgica, España, Gran Bretaña, México, Nicaragua… Pero si nos referimos al país considerando solamente un aspecto geográfico, histórico, político… debemos anteponerle el artículo, por lo que diremos: la España republicana y el México revolucionario, frases que aluden figuradamente al período de la República en España y a la revolución mexicana de principios del siglo XX. También se antepone el artículo al nombre del país cuando éste consta de dos o más palabras que lo determinan, como es el caso de los Estados Unidos Mexicanos.
Por costumbre anteponemos el artículo al nombre de ciertos países, y así decimos la Argentina, la China, el Japón, el Perú… No obstante, se observa una tendencia creciente a suprimir el artículo. Esta tendencia, sin embargo, no debe afectar a los artículos incluidos en las designaciones oficiales de los países o simplemente de las ciudades, por lo que siempre diremos El Cairo, El Salvador, La Habana y La Haya.
No hace falta anteponer el artículo determinado a los nombres propios, puesto que éstos se hallan determinados por sí mismos; por eso, se ha de evitar expresiones propias del lenguaje popular como la Juana, el Paco, la Francia, el Portugal. En cambio, es correcto usar el artículo cuando se trata de nombres propios o apellidos en plural: mañana es el día de los Sergios; voy a casa de los Pinilla.
En frases enfáticas el artículo indefinido (un, una) sirve para hacer resaltar la grandeza de algún personaje célebre: Sólo un Beethoven pudo componer esta sinfonía.
Conviene usar con mesura los artículos indeterminados, pues suelen emplearse de manera innecesaria y con exageración. Está claro que si en el texto siguiente suprimimos los artículos indefinidos, el texto ganará en corrección y elegancia: Juan era un hombre rico, poseía unos hermosos caballos de carreras, unos grandes edificios de apartamentos, unos automóviles modernos y, además, era un hombre de un esmerado trato y unos impecables antecedentes familiares.
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1.3. PALABRAS COMPUESTAS
Las voces compuestas, es decir, aquellas que se forman a partir de dos o más palabras, adquieren el plural de una manera irregular:
- El caso más frecuente es cuando cambia solamente el segundo de sus componentes, a menudo añadiendo una “s” (boquiabiertos, pasodobles).
- En algunos casos sólo cambia la terminación del primero de los elementos que las componen (cualquiera da cualesquiera).
- Por último, algunas palabras compuestas no alteran su forma en función del número (tragabolas, tapabocas).
1.4. NEOLOGISMOS
Muchos neologismos tomados de idiomas modernos presentan dificultades acerca de qué forma darles y cómo formar su plural. El problema estriba en que, al añadirles simplemente una –s cuando acaban en consonante, se crean grupos consonánticos impronunciables o contrarios a la fonología del castellano. Algunos casos resueltos por la Real Academia son: cabarés, carnés, complós, estándares, esmóquines, filmes…
En algunos casos como boicot o vermut no se ha definido aún sobre la forma plural, por lo que conviene evitarlo o favorecer las formas que eliminan la t final, más acordes con la fonología del castellano.
1.5. PLURALES PELIGROSOS
- Por razones ortográficas, los vocablos que en singular terminan en Z la cambian por C al hacer el plural: soez/soeces, hoz/hoces, avestruz/avestruces.
- Algunos sustantivos, al formar el plural, cambian el acento de sílaba: régimen/regímenes, carácter/caracteres, espécimen/especimenes.
- Algunos sustantivos carecen de singular, porque expresan un conjunto de partes o acciones: albricias, andurriales, añicos, creces, enseres, esponsales, exequias, fauces, maitines, nupcias, pinzas, víveres.
- Otros sustantivos carecen de plural. Entre ellos se encuentran algunos que designan ciencias o profesiones; los que nombran vicios, virtudes o pasiones; los que se refieren a edades de la vida, y algunos vocablos que representan cosas de suyo singulares, únicas: caos, eternidad, filosofía, generosidad, infancia, nada, pereza…
- Carecen igualmente de plural, por referirse a religiones, doctrinas filosóficas o conceptos e ideas de suyo singulares, algunos sustantivos terminados en –ismo: cristianismo, socratismo…
- Los apellidos se pluralizan (excepto los terminados en –s y –z) cuando así lo pide el sentido de la oración de acuerdo con las reglas generales. No obstante, se usan en la forma singular en le trato diario y los plurales han quedado relegados al lenguaje literario, especialmente en los autores clásicos.
1.6. VOCES LATINAS
MOTU PROPIO. No lleva preposición: no es correcto Nadie la obligó, lo hizo de motu propio sino Nadie la obligó, lo hizo motu propio.
Sucede lo mismo con CORPORE INSEPULTO: no es misa de corpore insepulto sino misa corpore insepulto.
FRATRICIDA, persona que mata a su hermano; es incorrecta la forma fraticida.
STATU QUO, estado de las cosas en un momento determinado; es incorrecta la forma status quo.
Constituye un problema difícil de resolver el plural de ciertos vocablos latinos empleados corrientemente en castellano, como déficit, plácet, superávit, tedéum, ultimátum. Conviene evitar los plurales, dando a la frase el giro conveniente: todas las industrias presentan déficit (y no déficits).
En otros casos es mejor mantener los singulares latinos (memorándum, referéndum) y adoptar los plurales castellanizados (memorandos, referendos).
El plural de accésit se ve regularizado en castellano como accesis.
Está muy extendida la distinción numeral latina entre el singular el desideratum y el plural los desiderata.
1.7. TRATAMIENTOS
En algunas zonas geográficas del castellano (en buena parte de Andalucía) se tiende a eliminar, en la lengua hablada, el pronombre vosotros y a sustituirlo por ustedes, como único plural de tú y usted, incluso haciéndolo concordar con la segunda persona del plural del verbo: ¿ustedes habéis visto? Otras veces se respeta la regla: ¿ustedes (vosotros) han visto?
El empleo de ustedes como plural de tú se extendió a los países de América, donde ha caído en desuso el pronombre vosotros tanto en la lengua hablada como en la escrita y literaria, y sólo se conserva en ciertos documentos de carácter público.
Usted proviene de la expresión vuestra merced, tratamiento de cortesía que suplía a la segunda persona del singular; tras una serie de transformaciones (vuesa-mested, vues-asted, vuested, vusted) se llegó al usted, que en plural ha sustituido por completo a vosotros.
A pesar de que usted se usa para la segunda persona, a la que uno se dirige, en lugar de tú, gramaticalmente se considera como tercera persona: usted trae, y no usted traes; usted sabrá, y no usted sabrás.
11. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe correspondiente, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.
b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación.
c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.
12. CONTRATOS DE OBRAS, DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DE SUMINISTROS
12.1. EL CONTRATO DE OBRAS
Se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
12.1.1. Contratos menores
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
12.1.2. Adjudicación
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración.
12.1.3. Clasificación de las obras
A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
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12. 2. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Son aquellos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público.
La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma.
En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
12.2.1. Modalidades de la contratación
La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
12.2.2. Duración
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el párrafo a).
12. 3. CONTRATO DE SUMINISTRO
Se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
En todo caso, se considerarán incluidos los contratos siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.
b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
No obstante, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.
Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
12.3. 1. Contratos menores
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).
2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
2.1.FALTAS DISCIPLINARIAS
Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves, graves y leves.
2.2. FALTAS MUY GRAVES
Son faltas muy graves:
- El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
- Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- El abandono de servicio.
- La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos.
- La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por la ley o clasificados como tales.
- La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
- La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
- La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.
- El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
- Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
2.3. FALTAS GRAVES
Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a los administrados.
d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
n) La grave perturbación del servicio.
o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la administración.
p) La grave falta de consideración con los administrados.
q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
2.4. FALTAS LEVES
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
2.5. PERSONAS RESPONSABLES
Los funcionarios incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por este reglamento.
Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquella.
Los funcionarios que indujeren a otros a la realización de actos o conducta constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no haberse consumado la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.
Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubrieren las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el articulo anterior.
2.6. SANCIONES DISCIPLINARIAS
Por razón de las faltas a que se refiere este reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Separación del servicio.
2. Suspensión de funciones.
3. Traslado con cambio de residencia.
4. Apercibimiento.
La sanción de separación de servicio, únicamente podrá imponerse por faltas muy graves.
Las sanciones de los apartados 2) o 3) podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado.
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con apercibimiento.
No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. No obstante, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
2.7. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.
Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
La amplitud y efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regularán por las disposiciones que los concedan.
2.7.1. Prescripción
Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
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2.8. TRAMITACIÓN
2.8.1.Disposiciones generales
En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiere ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de la sanción si procediera.
No obstante, cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de algunos de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes y de los delitos de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, deberá suspenderse la tramitación del expediente disciplinario hasta tanto recaiga resolución judicial.
Podrá acordarse, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento.
2.8.2. Ordenación del procedimiento
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarías se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2.8.3. Iniciación
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada.
La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario.
En la Resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado. En el caso de que dependa de otro departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en las normas aplicables al procedimiento administrativo común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.
Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
2.8.4. Desarrollo
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.
Todos los organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido en el párrafo anterior.
El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.
El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente titulo se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando este así lo solicite.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes, la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al Órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al Órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias.
2.8.5. Terminación
La Resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La Resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la Resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
En la Resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la Resolución en que se imponga, y en el plazo máximo de un mes, salvo que, cuando por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.
Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en el Registro Central de Personal, con indicación de las faltas que los motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.
Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración Local los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de esta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquel podrá solicitar de la Dirección General de la Función Pública la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el Reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
El Alcalde o Presidente de la Diputación, en su caso, en ejercicio de la función de desempeño de la jefatura superior de todo el personal, es competente para acordar las sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
2.8.6. Especialidades
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o Cargo Electivo a nivel Provincial, Autonómico o Estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento. Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.
1.5. ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
El personal a quien se encomiende una comisión de servicio tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
1.6. DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL POR RAZÓN DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS
1.6.1. Regulación general de los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto de regulación tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.
Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.
En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
1.6.2. Pago de las indemnizaciones por desplazamientos dentro del término municipal
Las indemnizaciones se reclamarán de las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.
Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.
Lo dispuesto será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios de la Administración de Justicia dentro del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción, sin perjuicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales.
1.7. TRASLADOS DE RESIDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS
1.7.1. Normas generales comunes a todos los traslados de residencia
Todas las referencias a la familia, se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.
Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores.
En el caso de que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones tuvieran que trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una separación en el tiempo igualo superior a tres meses, ambos tendrán derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a sus expensas.
Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino.
La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto.
A los gastos de viaje a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio.
Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.
El derecho a las indemnizaciones caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización.
El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
1.7.2. Tipos de traslados e indemnización correspondiente
En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
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A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:
a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que preceda petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el desempeño de los puestos por concurso o libre designación a que se refiere la normativa de Función Pública.
b) Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados.
c) Los traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislación vigente.
d) La jubilación del personal civil o el pasea la situación de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.
La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasara segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia.
e) Cuando se hubiera producido un destino indemnizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) anteriores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera permanecido en aquél al menos un año y suponga el retorno:
1.° A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares.
2.° A la misma Comunidad o Ciudad autónoma extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso.
3.° A la misma provincia desde donde se produjo el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros.
Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.
En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.
1.7.3. Otras normas generales sobre traslados al extranjero
El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento ola autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional.
El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales.
1.7.4. Gastos de instalación del personal destinado en el extranjero
El personal, cuando sea destinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses o, en dichas condiciones cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, y por la indemnización regulada en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
Igualmente, tendrá derecho a percibir indemnización por gastos de instalación según los criterios fijados en el apartado anterior el personal que regrese a España desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de un mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal el de tiempo efectivo en el destino, o al cumplir el tiempo máximo de permanencia continuada en un mismo destino previsto en la reglamentación de personal aplicable.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.
1.7.5. Normas particulares sobre traslados al extranjero
El personal que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a dieciocho meses, contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea.
En el caso del personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo, 50 kilos, durante los días que resulten imprescindibles, correspondientes a los padres y al hijo recién nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.
El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada dos años, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe, así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extranjero correspondientes al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones.
Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el segundo año como cumplido en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal des u destino.
A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas vacaciones.
La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
El personal en activo tendrá derecho al traslado, hasta la población que señale, por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia.
3.3. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de ellas crearse.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
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c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos por las leyes.
d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1º) En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
3º) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
Cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
1. EL PRESUPUESTO DEL ESTADO EN ESPAÑA.
El presupuesto general del Estado se define (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria) como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la hacienda del Estado y sus entidades, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.
Por tanto:
1. Debemos entender el sentido de “obligaciones”, referida a gastos que debe realizar la hacienda del Estado y sus entidades. ”Derechos” entendido como los ingresos previstos para un ejercicio presupuestario.
2. El presupuesto, recoge de manera conjunta tanto los derechos como las obligaciones, (es decir, tanto la previsión de ingresos como la previsión de gastos), de manera cifrada, y sistemática.
3. Dichas previsiones afectan tanto a la hacienda del Estado como a las entidades de ella dependientes, en la manera en que veremos más adelante.
El presupuesto de las administraciones públicas, es un instrumento de planificación necesario, puesto la Administración tiene que cubrir una serie de objetivos para los que son necesarios recursos humanos y materiales que requieren medios económicos.
Estos medios se convierten a través del presupuesto en una expresión cifrada, es decir contable, conjunta y sistemática y como el instrumento necesario para que la Administración realice una previsión de cuales serán sus gastos y sus ingresos durante un periodo de tiempo, que en el caso del presupuesto general, coincide con el año natural.
Este plan económico requiere para su elaboración, aprobación, ejecución y control el cumplimiento de una serie de trámites, establecidos por vía legal, que son el objeto del estudio de este tema.
1.2. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS BÁSICOS
Los principios básicos en torno a los cuales se articula cualquier presupuesto general aplicable a una Administración, son los siguientes:
1.2.1 Principio de competencia
Podemos establecer que las competencias para el examen, enmienda y aprobación de los presupuestos corresponden al Poder Legislativo, debido a que los presupuestos deben ser aprobados por ley, ya que existe una reserva generalizada en todas las Comunidades Autónomas, y por supuesto, en el ámbito de la Administración estatal.
Así, los presupuestos alcanzan el rango de ley formal y material a todos los efectos.
Sin embargo debemos hacer notar que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo en ellos la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como también la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos. Por tanto no tienen, ni pueden tener ningún otro contenido.
De todo lo dicho extraemos una conclusión: las leyes de presupuestos no pueden contener materias extrañas a la disciplina presupuestaria, puesto que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.
Para completar las leyes generales de presupuestos, es práctica política común la aprobación de otra ley, la denominada “ley de acompañamiento de los presupuestos generales”, pero debe quedar claro desde aquí que esta ley no forma parte de la estructura de la ley de presupuestos generales.
Es, al contrario, una norma que pretende complementar las leyes de presupuestos y constituir, con éstas, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramite simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.
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La ley de presupuestos generales, no tiene un rango jerárquico diferenciado de la ley ordinaria, puesto que para su aprobación no son necesarias mayorías cualificadas, si no que es suficiente con la aprobación a través de una mayoría simple.
Por tanto, extraemos dos consecuencias:
1- La competencia para la aprobación de la ley de presupuestos corresponde al poder legislativo, es decir al Parlamento, mediante ley ordinaria.
2-La competencia para la elaboración del anteproyecto y proyecto de ley de presupuestos y la competencia para ejecutarlo, corresponde al Poder Ejecutivo, es decir al Gobierno y a la Administración.
1.2.2. Principio de anualidad
Este principio, hace referencia a que el ejercicio presupuestario coincide con el año natural (del 1 de Enero al 31 de Diciembre).
A éste ejercicio presupuestario serán imputables:
- -Los derechos liquidados durante el mismo año, independientemente del periodo de su devengo.
- -Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos respectivos.
1.2.3. Principio de unidad
El principio de unidad en su enunciado jurídico establece que los presupuestos contienen la totalidad de la previsión de los gastos e ingresos de la Administración que los elabore y de todos los organismos y entidades dependientes de ella y es también un principio contenido en la Ley General Presupuestaria, que sirve de norma supletoria para el derecho presupuestario autonómico y que por tanto, es aplicable en este extremo también.
1.2.4. Principio de universalidad
El principio de universalidad se concreta en el mandato de que los derechos ya liquidados y las obligaciones reconocidas deben aplicarse a los presupuestos por su importe íntegro.
De esta forma, y salvo que una ley autorice de modo expreso lo contrario, queda prohibido atender obligaciones mediante la minoración de los derechos a liquidar o ya liquidados.
1.2.5. Principio de control presupuestario y publicidad
Hace referencia a los mecanismos de control que se establecen para fiscalizar los actos derivados de la actividad presupuestaria.
Este control se articula de diferentes maneras.
Según el órgano que lo realiza puede ser:
- Interno, principalmente a través de la intervención.
- Externo a través de organismos dependientes del Poder Legislativo, (Tribunal de Cuentas).
Según la manera en que se realiza, el control puede versar sobre la eficacia de la gestión, la comprobación de los gastos realizados, e incluso se realiza políticamente, el control de la oportunidad del gasto y la afectación del mismo.
Según el momento en que se realice, el control puede producirse antes, durante o después de la vigencia del presupuesto.
1.2.6. Principio de responsabilidad
Este principio se refiere a la obligación que atañe a quienes manejen fondos públicos de responder civil, penal y disciplinariamente de los perjuicios que ocasionen a la hacienda pública.
5. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES
Se recogen en el Título Preliminar, artículos 1 al 9. Su contenido lo analizamos a continuación.
5.1. ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO
Contenido en el artículo 1. 1.. Según este artículo España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Estado Social se define como aquel que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales, prestándole protección en determinados ámbitos como la vivienda, la enseñanza o la sanidad.
Estado Democrático se define como aquel en el que el pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus representantes.
Estado de Derecho se define como aquel que garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos y los ciudadanos.
5.2. SOBERANÍA POPULAR
Contenido en el artículo 1.2. estableciendo que la soberanía nacional reside en el pueblo español.
5.3. MONARQUÍA PARLAMENTARIA
Contenido en el artículo 1.3. estableciendo que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria. El significado último de este principio se traduce en que nuestra Jefatura de Estado es hereditaria ( monarquía) y en que se atribuye un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del pueblo español, además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna.
5.4. UNIDAD, AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD TERRITORIAL
Estos tres principios se contienen en el artículo 2 en los siguientes términos:
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
5.5. OFICIALIDAD DEL CASTELLANO Y DEL RESTO DE LENGUAS ESPAÑOLAS
Recogido en el artículo 3 de la Constitución, en los términos siguientes:
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
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5.6. OFICIALIDAD DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS AUTONÓMICAS
Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
5.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO
Establecida en el artículo 5 de nuestra Constitución ( hacemos notar que es éste el artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes términos:
“La capital del Estado es la Villa de Madrid”.
5.8. RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
En el artículo 6 de nuestra Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las siguientes:
1- Expresan el pluralismo político
2- Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular
3- Son instrumento fundamental para la participación política
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
5.9. RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE LOS SINDICATOS
Las fuerzas sociales se reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.
Su función, es la contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
5.10. FUERZAS ARMADAS
Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra Constitución.
Están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Sus funciones son:
1- Garantizar la soberanía e independencia de España
2- Defender su integridad territorial
3- Defender el ordenamiento constitucional
Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución
5.11. OTROS PRINCIPIOS
Se recogen en el artículo 9 de la Constitución.
- Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- Corresponde a los poderes públicos:
1- Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas
2- Remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
3- Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
- Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.
- Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario Oficial para que puedan ser exigibles.
- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser retroactivas las normas favorables.
- Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano frente al ordenamiento jurídico.
- Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son responsables de las actuaciones que realicen
ALBARÁN O NOTA DE ENTREGA
Es el documento que acompaña a las mercancías cuando éstas son entregadas. El albarán consta de varias copias, de distintos colores, una de las cuales queda en posesión del vendedor (como justificante de la mercancía entregada), el comprador recibirá dos, de las que deberá devolver una de ellas firmada (la que se queda el vendedor) después de comprobar que la mercancía recibida es la que realmente figura en el albarán y en la copia del pedido. Si la mercancía no es conforme, podrá devolverla o rectificar el albarán. El albarán deberá contener los siguientes datos :
- Nombre, dirección y NIF del vendedor.
- Nombre, dirección y NIF del comprador.
- Lugar de entrega
- Número de albarán, correlativo.
- Número de pedido a que se corresponde
- Fecha de envío, Fecha de entrega.
- Descripción de la mercancía y cantidades.
- Pueden ir valorados o no
- Cumplimentación del conforme de la entrega (firma de quien recibe la mercancía).
Los albaranes sirven de testigo y guía para la confección de las facturas. Un posible modelo de albarán es el que aparece en la Figura 2.2
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1. MODELOS TEÓRICOS EN EL ESTUDIO DE LA COMUNICACIÓN.
3.1. Introducción.
Martín Serrano…
Modelo Representación de un objeto o situación, definiendo los componentes de que consta y la relación existente entre ellos.
Deutsch …. Funciones…
A. Organizadora: Capacidad para poner en relación los distintos componentes de un sistema.
B. Heurística: Cuando de las relaciones expresadas entre los componentes se infieren explicaciones, aunque no estén verificadas.
C. Predictiva: Capacidad de permitir verificar las relaciones entre los componentes.
D. de Medida: Capacidad de permitir definir los indicadores y variables.
1.2 Modelos en el Estudio de la Comunicación:
1. Aristóteles….
QUIÉN DICE QUÉ A QUIÉN
Emisor mensaje receptor
2. Lasswell…..
· Modelo dirigido al análisis de los procesos de comunicación de los mass media.
QUIÉN DICE ------------ fuente
QUÉ DICE ---------------- mensaje
A TRAVÉS DE QUÉ CANAL ---------------- canal
A QUIÉN -------------------------- receptor
CON QUÉ EFECTOS ---------------- efectos.
3. Shannon y Weaver ….
· Ruido como factor de distorsión del mensaje.
FUENTE ------- que emite los mensajes.
TRANSMISOR -------- que codifica el mensaje convirtiéndolo en señal.
CANAL -------- que transmite la señal y permite que llegue al receptor.
RECEPTOR ---------- que capta la señal para hacerla llegar al destinatario.
DESTINO ------- sistemas sensitivos y perceptivos los que llega la señal.
4. Berlo…..
· En la comunicación humana un mensaje puede ser considerado como una conducta física a través de la cual se traducen ideas, propósitos e intenciones en un código.
Dos momentos claves de la comunicación…
1. Un propósito, idea o intención se traducen en un código transformandose en un mensaje.
2. La señal es descifrada.
Componentes….
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5. Holmes……
· Percepciones, constructos o nociones que dos personas puedan tener respecto a las personalidades que participan.
6. Ross…
· Modelo Transaccional: Define la comunicación intencional que consiste en clasificar, seleccionar y compartir cognoscitivamente símbolos, de modo que se ayude a otro a reducir de su propia experiencia un significado o respuesta similar al que la fuente intenta da
- Funciones principales del Banco de España:
+ Fabricación o emisión de dinero: Billetes y monedas, lo que se llama circulación fiduciaria (viene de fe, es decir, tenemos fe en el sistema).
+ Es banquero del estado. Hace el servicio de deuda publica, tesorería del estado, emisión y amortización de cupones, créditos al sector publico a través del I.C.O y anticipos al gobierno central y créditos a gobiernos regionales (Autonomías) y gobiernos locales (Ayuntamiento). Se le llama también Banco de Bancos, por lo cual es prestamista de regulación monetaria típicamente a bancos fijando el tipo de interés de lo que se llama INTERBANCARIO, que es el juego de créditos entre bancos mediante un mecanismo que es el MIBOR que es una aplicación de un termino ingles LIBOR (Tasa de interés ofrecida en Londres), luego Mibor es la Tasa de interés ofrecida en Madrid).
+ Coordinación del mercado interbancario.
+ Cámara de compensación que consiste en coordinar las operaciones del sistema.
+ Control de caminos: Función compartida con la Dirección General de transacciones exteriores que consiste en:
a) Centralizar la reserva de divisas.
b) Control de cobros y pagos con el exterior.
c) Autoridades administrativas.
d) Control de información de riesgos: elaborando información estadística y periódica que facilita a las instituciones y entidades financieras el conocimiento sobre concentración de riesgos por entidades.
e) Central de balances: procede de la acumulación de balances de empresas que una vez auditadas deben ser enviadas al Banco de España. Todo balance debe ser auditado.
f) Ejecución de la política monetaria mediante la cual establece:
1º Coeficiente de inversión.
2º Prestamos de regulación monetaria: Tienen como función que el sistema tenga fluidez suficiente para funcionar pero no exceso.
3º Operaciones de mercado abierto, es decir, compra y venta de títulos del tesoro.
4º Regulador del sistema del mercado de divisas frente al exterior.
g) El Banco de España tiene autonomía en algunos aspectos:
1º Fijar los tipos de interés.
2º Como consecuencia, el control de la inflación.
3º Establecer la paridad con otras monedas dentro de los acuerdos de España con el exterior.
- Bancos.
En España en la practica es un oligopolio de cinco bancos citados por orden de importancia:
+ Banco Santander (Banesto incluido).
+ Banco Bilbao Vizcaya.
+ Banco Central Hispano.
+ Argentaria: agregación de bancos públicos.
+ Banco Popular.
Estos detentan prácticamente el 70% u el 80% del negocio bancario. Hay una serie de bancos extranjeros algunos de los cuales pierden dinero todos los años. Piensan que con el tiempo harán más negocio.
+ Operaciones habituales que ejecutan los bancos.
Con carácter general hay unas normas a las que están sometidos:
1º Tienen libertad para establecer tipos de interés y comisiones a operarios que no estén sometidas a coeficientes por el Banco de España.
2º Coeficiente de caja: Supone para todas las instituciones que capten pasivo (admitan dinero) el 17% o el 20%, según la época, del dinero del banco debe quedar depositado en el banco, una parte de la cual (12%) es remunerado, la otra no.
3º Coeficiente de inversiones obligatorias: El 11% va a ser empleado o invertido en pagarés del tesoro lo que se denomina coeficiente de pagarés.
4º Coeficiente de garantía: Se calcula para cada banco por la relación entre recursos propios y riesgos asumidos por la entidad.
5º Los bancos tienen unas normas de saneamiento de activos como:
- Contabilización adecuada.
- Distribución idónea de los beneficios que conlleva dotaciones a reserva que incluyen provisiones de dinero para fondos de pensiones de sus empleados.
a) Medios de protección y control como por ejemplo: La creación de fondos de garantía de depósitos. El Banco de España garantiza hasta 3000 €.
b) Mercado de créditos sindicados: Mercado de créditos unidos unos a otros a un tipo de interés variable basados en el Mibor.
c) Todos los grandes bancos siguen un proceso de liberalización y renovación avanzada. Sus sistemas informáticos tienen que ser de primera línea.
- Banca Privada.
+ Captación de recursos (pasivo). Es tanto como depósitos de entidades publicas y particulares ya sea en cuentas corrientes, cartillas de ahorro y a plazo fijo.
+ Operaciones de créditos a corto, medio y largo plazo.
+ Descuentos de efectos comerciales.
+ Labores de mediadores como brokers y dealers colocando entre el publico títulos y artículos financieros.
+ Servicios de gestión y custodia de títulos.
+ Domiciliación de pagos.
+ Administración de patrimonios.
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- Cajas de Ahorro.
Un conjunto de entidades que controla de un 20 a un 30% del negocio bancario. Su organización suprema es la C.E.C.A. (Confederación Española de Cajas de Ahorro). Se distingue del banco en:
+ Son entidades publicas, no sociedades anónimas.
+ Tiene un fin social. Su fin es obtener un beneficio pero no para repartirlo ni dárselo al gobierno.
Antes tenia carácter local para aceptar depósitos y para estimular mediante créditos y prestamos, la economía de la región. Hoy el carácter local ha desaparecido prácticamente, pero los fines son los mismos. Por razones de competitividad algunas cajas se han unido y funcionado bajo un nombre común, Caja España, para estar en condiciones de competir.
+ Características principales:
En su creación las cajas tienen una serie de limitaciones:
- Se requiere para su fundación un capital de 600.000 a 4.800.000 de euros.
- Los dos primeros años están bajo un control estricto, el número de sucursales esta limitado y no puede operar en moneda extranjera.
- A diferencia de los bancos son instituciones no lucrativas por lo que no pueden disponer libremente de los beneficios que se distribuyen en una parte a reservas y otra a la obra benéfico - social.
Los órganos supremos de las cajas son además de los de los bancos una Asamblea General, y los comunes como el Consejo de Administración, el Director General que tiene unas atribuciones enormes. Para ayudarle en su labor y control tiene dos comisiones:
+ Comisión de control.
+ Comisión de obras sociales.
Estos órganos son colegiados (formados por varias personas). El director general es un órgano unipersonal que puede suspender acuerdos del consejo de administración.
La obra benéfico - social financia actividades culturales, de asistencia social, deportivos, de ocio, etc.
La caja mayor en volumen es La Caixa y luego CajaMadrid.
CÁLCULO DE DESVIACIONES: CONCEPTO Y CLASES
- CONCEPTO DE DESVIACIÓN.
Los presupuestos son una de las herramientas fundamentales para valorar los resultados obtenidos por la empresa, tanto a nivel general como por centros de responsabilidad o por productos. Es imprescindible comparar lo sucedido realmente con lo presupuestado.
Se producen desviaciones cuando los resultados reales son diferentes a los resultados previstos.
El objetivo del control presupuestario es detectar y analizar las desviaciones. Es parte esencial de la planificación empresarial.
Definimos control presupuestario como la forma en que se va a evaluar y medir la consecución de los objetivos fijados, para aplicar aquellas medidas correctoras necesarias en las desviaciones que se produzcan.
A medida que a través de la contabilidad general se obtienen los datos reales, deben compararse con los previstos. La diferencia o desviación suele calcularse en valor absoluto y en porcentajes.
En valor absoluto:
Desviación = cantidad prevista – cantidad real
En porcentaje:
% de desviación | = | Desviación | % |
Presupuestado |
§ Se puede realizar una hoja de trabajo como se muestra a continuación para el control de las desviaciones:
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Master direccion financiera
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- ORIGEN DE LAS DESVIACIONES.
Es fundamental conocer las causas de las desviaciones. Sin control, la previsión no sirve de nada. Pueden ser por diferencias justificadas o se pueden haber marcado objetivos inalcanzables.
El análisis de desviaciones debe ir encaminado para poder aplicar finalmente unas medidas correctoras, pero se deberá evaluar el origen de dichas desviaciones, si es controlable o no, si las desviaciones obedecen a causas externas, aleatorias o internas.
Desviaciones por causas internas: desviaciones causadas dentro de la organización, controlables y que pueden ser corregidas.
Desviaciones por causas externas: desviaciones ajenas a la organización, difíciles de controlar y de modificar.
Desviaciones aleatorias: desviaciones causadas por sucesos imprevistos.
- MEDIDAS CORRECTORAS PARA RESTABLECER EL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS. ANALISIS DE LAS DESVIACIONES.
Lo fundamental en el análisis de desviaciones no es la comparación rápida de los resultados (reales y previstos) sino el desglose del resultado obtenido en sus diferentes componentes. Si, por ejemplo, se presupuestó un beneficio de 20.000 euros y el resultado real ha sido de 28.000 euros, está claro que ha habido una desviación favorable de 8.000 euros. Pero, ¿cuál ha sido la causa?. ¿Se han incrementado los precios de venta?, ¿han disminuido los costes de producción?, ¿se ha mantenido la calidad del producto final?....Es necesario un desglose en diferentes tipos de desviaciones. Se hace necesario una identificación de las causas de dichas desviaciones.
Para que la comparación de los resultados previstos con los reales sea operativa, se requieren una serie de condiciones:
1) Fiabilidad de los objetivos marcados.
2) Los resultados respecto de los cuales se analizarán las desviaciones deben ser controlables.
3) Es necesario disponer de un sistema de información fiable y veraz sobre lo ocurrido en la realidad.
4) Hay que distinguir entre desviación de los objetivos y error de previsión.
5) Las desviaciones producidas deben asignarse a los centros de responsabilidad que las han ocasionado.
§ El detalle de los diferentes tipos de desviaciones:
Desviaciones de ventas: Miden la diferencia entre las ventas presupuestadas y las reales:
Desviaciones del coste de ventas: miden la diferencia entre el coste de ventas previsto y el real.
Desviación en composición: se valora el coste estimado en el presupuesto, las ventas reales y las presupuestadas.
Desviación económica: surge de la diferencia entre el coste previsto y real del consumo de materias primas, materiales y mano de obra. Se trata de una desviación en precios (o costes)
Desviación técnica: surge de la diferencia entre el consumo previsto y las ventas realizadas. Se trata de una desviación en consumo.
Desviaciones en otros tipos de gastos: el resto de gastos se analizarán comparando los previstos con los reales. Este tipo de desviaciones pueden ser analizadas en función de la naturaleza de los gastos: gastos de personal, intereses, suministros, etc.
Con carácter general, el modelo de análisis de desviaciones tiene el siguiente esquema:
§ El análisis y significado de los diferentes tipos de desviaciones:
Desviaciones de ventas:
a) Desviación en precios de venta:
Si el resultado de esta desviación es negativo, implica que se ha vendido a un precio inferior al presupuestado, y quedará cuantificada la pérdida por dicho motivo.
Si el resultado de esta desviación es positivo, implica que se ha vendido por un precio superior al establecido en el presupuesto. Esto supondría un dato positivo siempre y cuando no repercuta en una disminución de ventas al ser el producto más caro.
b) Desviación en cantidades de venta:
La variación en el número de unidades vendidas, a diferencia del precio de venta, es un factor que puede alterar la estructura de costes de la empresa, ya que, por una parte, los costes variables se modifican en proporción al número de unidades vendidas y por otra parte, los costes fijos se ven más diluidos si las unidades vendidas aumentan y, por el contrario, si las unidades vendidas disminuyen, cada unidad soporta un importe mayor de costes fijos.
Si esta desviación es negativa significará que se ha vendido menos unidades que las previstas y quedará cuantificada la pérdida en que se ha incurrido por este motivo.
Si esta desviación es positiva significará que se ha vendido más de lo previsto, dato positivo para la empresa en principio.
c) Desviación económica:
Si esta desviación es negativa significa que el precio pagado por el factor de producción analizado (materia prima, mano de obra..) es superior al presupuestado. Esto puede obedecer a diferentes causas: no gestionar correctamente las compras, etc.
Si esta desviación es positiva significa que el precio pagado por el factor de producción analizado es inferior al presupuestado. Esto puede ser positivo si no afecta a la calidad del producto.
d) Desviación técnica:
Si el resultado de esta desviación es negativo implica que se ha consumido mayor cantidad del factor de producción analizado. Esto puede significar que se estén produciendo despilfarros en el proceso productivo.
Si la desviación es positiva, se está consumiendo menos cantidad de la prevista. Esto puede ser positivo siempre que no afecte a la calidad.
8. BONIFICACIONES Y REDUCCIONES
Son deducciones en la cuota que resultan de la aplicación de determinados porcentajes a la misma y que tienen como finalidad la reducción de los costes de Seguridad Social de las empresas y la potenciación del acceso de determinados colectivos al mercado laboral.
Únicamente podrán obtener reducciones o bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas que se entienda que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.
La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, devengadas con posterioridad a la obtención de tales beneficios, dará lugar a la pérdida automática y definitiva de los mismos respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo.
Aquellas empresas que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Orden de desarrollo, no se hayan incorporado de forma efectiva al Sistema RED, de remisión electrónica de datos, en la fecha que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, no podrán adquirir los beneficios en la cotización o serán suspendidas las mismas desde dicha fecha hasta aquélla en que se proceda a su incorporación al citado Sistema.
En el supuesto de que a una empresa colaboradora o con exclusiones de alguna o algunas contingencias, le corresponda cotizar por un trabajador con contrato con derecho a un beneficio en la cotización, se procederá en un primer lugar a la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes sobre la cuota íntegra, y sobre el importe resultante, se aplicarán los citados beneficios.
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9. RECARGOS
1. Recargos sobre cuotas
1.1. Si los sujetos responsables han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Si el ingreso se realiza dentro del primer mes vencido del plazo reglamentario
Recargo del 3% de la deuda
b) Si el ingreso se efectúa dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario:
Recargo del 5% de la deuda
c) Si el ingreso se efectúa dentro del tercer mes del vencimiento del plazo reglamentario:
Recargo del 10% de la deuda
c) Si el ingreso se efectúa una vez transcurrido el tercer mes desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso, con independencia de si se hubiese notificado o no la providencia de apremio o hubiera comenzado el procedimiento de deducción
Recargo del 20% de la deuda
1.2. Cuando los sujetos responsables del pago NO hayan presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso:
a) Si se abonan las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de la deuda o acta de liquidación.
Recargo del 20% de la deuda
b) Si se abonaran a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso
Recargo del 35% de la deuda
Es aquel que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de los servicios. Su formalización puede ser verbal o escrito. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Tiene por objeto fomentar la contratación indefinida de los trabajadores mayores de 45 años en situación de desempleo. Las empresas obtendrán unos incentivos fijados en la bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la seguridad social por contingencias comunes durante el primer año de vigencia del contrato para trabajadores con edades comprendidas entre 45 a 55 años y del 55% durante el resto de vigencia del mismo. Para trabajadores entre 55 a 65 años la bonificación será del 45% para el primer año y del 50% para el resto de su vigencia.
Trabajadores desempleados mayores de 52 años, inscritos en el Servicio Público de Empleo, que sean beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social o del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en Régimen Especial Agrario de Seguridad social.
-La aplicación de esta medida será voluntaria.
-Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten son las siguientes.
1)Abono mensual al trabajador del 50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en las letras a), f),g) y h) del artículo 213 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2) Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.
3) Bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce meses (esta ayuda no se otorgará en el caso de contratos con trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario).
4)Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa Anual de Fomento de Empleo establecido en artículo 47 de la Ley 53/2002, 30 de diciembre, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.
5) En el caso de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, la entidad gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al REASS durante la vigencia del contrato.
El abono mensual a que se refiere el apartado 1 anterior, lo percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones, durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 2 anterior equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.
El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio. En el caso de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, el empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al REASS por las contingencias que correspondan.
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Estar desempleado e inscrito ininterrumpidamente en el Servicio Público de Empleo durante seis o más meses.
Cada contrato indefinido tendrá derecho, durante un periodo de 24 meses siguientes a la fecha de contratación, a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes del 20%
Cuando los contratos se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones se incrementaran en diez puntos
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde 1 de enero de 2003, que contraten de forma indefinida a trabajadores pertenecientes a este colectivo, tendrá derecho a un incremento de 5 puntos respecto a los porcentajes anteriores.
Contrato de trabajo indefinido para trabajadores desempleados preceptores del subsidio por desempleo incluidos en el régimen especial agrario de la seguridad social.
Cada contrato indefinido dará derecho, durante un periodo de 24 meses siguientes a la fecha de la contratación, a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad social por contingencias comunes del 90% durante el primer año de vigencia y el 85% durante el segundo año.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde 1 de enero de 2003, que contraten de forma indefinida a trabajadores pertenecientes a este colectivo, tendrá derecho a un incremento de 5 puntos respecto a los porcentajes anteriores.
DEL COSTE DE FABRICACIÓN
Objetivo específico de este tema
Determinar y valorar consumos de fabricación (energía, materiales auxiliares, trabajos de otras empresas, alquileres, etc.) y la incorporación al coste del uso del equipo industrial (amortizaciones).
En general, puede decirse que son costes que no tienen una identificación clara con las unidades de producción. Por tanto, aún cuando se trate de costes que contribuyen a la obtención de los “outputs” de la empresa, no pueden ser asignados a unos objetivos de coste de forma directa.
Características de los costes indirectos
Se trata de una mezcla heterogénea de costes, difícil de identificar con las unidades individuales de un producto. Se incurre en ellos de forma conjunta, para beneficiar a un grupo de productos. A diferencia de los materiales y de la mano de obra directa que pueden ser asociados de manera rápida y directa a un producto específico, los costes indirectos tienen que ser relacionados con los productos a través de alguna clave de reparto. La imposibilidad de asignar directamente estos costes a los portadores de costes individuales (producto, servicio, etc.) trae consigo, en la práctica, que no exista ninguna clave de reparto exacta que permita determinar el consumo de dichos costes por parte de estos portadores. Este proceso de asignación de costes puede resultar arbitrario, fundamentalmente, por dos causas:
1 - Al no poder establecer una relación directa causa-efecto (“input-output”), caso éste de los costes de producción incurridos para la obtención de dos o más productos (por ejemplo, industrias químicas).
2 -O bien, porque se renuncia a su asignación directa por razones prácticas, ésto es, aunque teóricamente sea posible cuantificar de manera precisa el consumo de factores por parte de los portadores, la escasa relevancia cuantitativa que pueden tener los primeros, provoca que su registro exacto resulte antieconómico. La sobrecalidad, por lo general, provoca costes, pero no añade utilidad a la información.
Una primera clasificación de estos costes
Aunque esta diversidad de costes sea difícilmente agrupable, para un adecuado análisis es aconsejable efectuar la siguiente distinción:
- Costes indirectos de producción
- Costes indirectos generales
a) - Costes indirectos de producción
Son costes vinculados al proceso productivo. Pueden señalarse como factores integrantes de esta categoría : combustibles, repuestos, amortización de maquinaria, mantenimiento, supervisión, control de calidad, suministros varios, etc.)
b) - Costes indirectos generales
Vienen referidos a los costes asignables al resto de la áreas funcionales de la empresa, tales como: comercial, administración, finanzas, investigación y desarrollo, logística, proceso de datos, etc. Es de destacar que la inclusión o no de los mismos en el cálculo del coste del producto (o servicio), dependerá del sistema de costes utilizado (coste completo, variable, de imputación racional, etc.). Por incluir estos costes factores que afectan a la globalidad de la empresa, y no solo a la actividad productiva, es aconsejable su exclusión al valorar la producción. Indudablemente, la incorporación de estos costes generales como coste del producto, supondrá una sobrevaloración de los inventarios.
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Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.
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